REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Abril de 2010

Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la citación de la parte demandada, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 13.11.09, se dictó auto de admisión de la demanda por Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra (IDENTIDAD OMITIDA), distribuida a quien suscribe el 13.11.09 (F.1 al 38).

En fecha 09.04.10, se recibió la comisión para la citación del demandado, apareciendo la boleta de citación recibida y suscrita (F.31).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la citación de la parte demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 09.04.10, se recibió la comisión librada para la citación del demandado (IDENTIDADES OMITIDAS), desprendiéndose de dicha comisión que, a pesar de indicar el Alguacil JOSÉ MACERO, que consignaba la boleta sin firmar, también informa que fue recibida por el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), evidenciándose de la copia librada como constancia de recibida, que cursa al folio 7 de la comisión, que, efectivamente, la boleta aparece recibida por Tirado Carlos, cédula 13.150.280, aún cuando se trataba se citación personal y, por ende, debía ser recibida por la persona a la cual se dirigía, personalmente, quebrantándose así el debido proceso, expresión de este pluriderecho el derecho a la defensa, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la citación de la parte demandada, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nula únicamente la citación practicada en la persona del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la citación de la parte demandada, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nula únicamente la citación practicada en la persona del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y se fijó la boleta librada al demandado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.13815