REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.2
Los Teques, 16 de abril de 2010
199° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado por los progenitores ante este Despacho, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha. 11 de febrero de 2010, se recibió la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Fiscal XI, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio Publico, Maria Fernández Colmenares, con competencia en materia de Proteccion de Niño, Niña, Niña, adolescente y de Familia, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX en beneficio de hijo, admitiéndose la solicitud el 23/02/2010 (F.05-06).
En fecha 04/03/2010, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo el día 06/03/2010, los ciudadanos antes identificados, planteando acuerdo conciliatorio, en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de su hijo.
- La madre se compromete a entregar al niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
, al padre cada 15 días, los sábados a las 9:00 a.m., y entregarlos los lunes en su colegio
Las vacaciones escolares los padres se comprometen a tener al niño cada 15 días alternando hasta que terminen las vacaciones.
El dia de cumpleaños los padres compartirán con el niño.
El día 24 lo pasará con la madre y el día 31 con el padre, alternando cada año.
El presente acuerdo empezará a regir a partir del dia 05/03/2010.
Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea debidamente homologado por este Tribunal. (F14.)
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues el padre y la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho analizado resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia, como el hijo, el primero para frecuentarlo y, el segundo, a ser frecuentado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo o hija, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En este sentido observa esta juzgadora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que los involucran, de suerte que tales divergencias no impliquen consecuencias para su equilibrio moral y sentimental, siendo necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia, conviva con su hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- 15.715.783 y el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. N° 13.973/10
Motivo: Fijacion de Regimen de Convivencia Familiar
PAA/DP/José Angel
|