REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 16 de Abril de 2010
199º y 150º

Vista el acta que antecede, de fecha 07/04/2010, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. VXXXXXXXXXXXX, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen establecer el quantum de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:
I
“…El Padre se compromete a aportar mensualmente por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), debiendo ser descontado por el ente Empleador, (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) y depositado en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, en BANFOANDES.
- El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), a fin de cubrir gastos escolares.
- El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), a fin de cubrir gastos decembrinos.
- Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación (práctica de béisbol), así como cualquier otro gasto que requiera el niño, previa presentación de factura.
- El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un diez por ciento (10%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista.
- Ambas partes solicitan se aperture cuenta de ahorros, en Banfoandes, a los fines de dar cumplimiento a los depósitos de Obligación de Manutención.
- En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se mantenga, pero en base a la obligación de manutención establecida en este acuerdo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio del niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal N° 2, Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07/04/2010, de conformidad con el Artículo 315 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA








Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 14.068
PAA/DP/dmb.-