REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2010
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en interés del niño (IDENTIDAD OMITID).
DEFENSA JUDICIAL: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
I
En fecha 11.10.05, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por medida de protección (colocación familiar), por lo que en fecha 13.10.05, se dictó auto de admisión (F.1 al 29).
En fecha 28.10.05, luego de distintas diligencias, el alguacil consignó la citación de la codemandada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente cumplida, siendo oído el niño el 02.11.05, ordenándose recabar información del CNE, sobre la madre del niño el 02.11.05, recibiéndose la misma el 26.04.06, avocándose la jueza suplente el 14.06.06, librando comisión para la citación de la madre el 14.06.06, consignando la trabajadora social OMAIRA GRAGIRENA, el 28.06.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, solicitando el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, el 20.06.07, para la defensa judicial de la codemandada (IDENTIDAD OMITIDA), proveyendo sobre ello el 17.09.07, aceptando el profesional del Derecho JHON SEMEJAL, el 02.07.07, el cargo como defensor judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ordenó notificar la oportunidad de la contestación el 16.07.07, recibiéndose la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, el 20.09.07, ordenado como fue su inscripción en el registro civil, ordenándose el 19.12.07, la citación de la madre por único cartel, designándose como defensora judicial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO el 06.05.08, quien aceptó el cargo el 27.05.08, dando contestación a la solicitud el 10.06.08 (F.34, 35, 36, 37, 41, 65, 66, 67, 68, 70 al 77, 116, 118, 119, 128, 194, 202, 203).
En fecha 12.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 03.07.08, fijándose el acto oral de evacuació9n de pruebas para el 17.07.08 (F.206, 206, 207).
En fecha 17.07.08, se celebró el acto oral (F.218).
En fecha 29.07.08, se decretó la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada, recibiéndose el 16.09.09, el cartel de citación única publicado por la DAR, dejándose constancia el 30.09.09, que no compareció a darse por citada, siendo provista de defensa judicial el 13.10.09, aceptando defenderla la Defensora LESLIE HERRERA, el 30.10.09, dando contestación a la solicitud el 10.11.09, alegando que, con vista alo expuesto por su defendida ante el INAM, peticionaba se dictara una sentencia que favorezca y garantice a su defendida sus derechos de madre y el interés superior del niño (F.184 al 189, 237, 239, 236, 239, 240).
En fecha 23.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 18.01.10, fijándose el acto oral para el 01.02.10, fecha en que fue diferido para el 18.02.10, al no haberse practicado una notificación, pero como no hubo despacho, se fijó el 10.03.10, para el 23.03.10, fecha en que fue diferido para el 12.04.10, oportunidad en la cual se celebró el acto, acto en el cual se oyeron a las pares, se evacuaron las pruebas documentales y se oyeron las conclusiones de las partes (F.241, 243, 249, 253, 260, 266).
II
Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, consecuentemente, sus demás derechos como a vivir en un nivel de vida adecuado, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta, siendo la Colocación Familiar una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar.
Así, con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 130, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, por tanto, idónea para probar que la coaccionada (IDENTIDAD OMITIDA), es la progenitora del adolescente, quien fue oído por la juzgadora, manifestando su deseo de permanecer viviendo con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), residiendo el beneficiario en la actualidad con la última mencionada, como consecuencia de la propia voluntad de la madre, quien, en fecha 16.10.97, compareció ante el extinto Instituto Nacional del Menor, a fin de hacerle entrega de su hijo a la precitada (IDENTIDAD OMITIDA), tal como prueba el expediente administrativo No.0264-05, promovido con el libelo y que aprecia quien juzga al tratarse de las actuaciones realizadas por el órgano competente en materia administrativa para la protección de niños, niñas y adolescentes, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento, encontrándose el adolescente con la ya identificada desde entonces, contando actualmente con 12 años de edad, quien le ha brindado al adolescente la protección necesaria para la salvaguarda de sus derechos, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 70 al 77, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, idónea para probar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no presenta alteraciones socio culturales que pudieran colocar en riesgo la vigencia de los derechos del beneficiario, sin que hubiere quedado probado que impongan castigos físicos o lesivos a la vigencia de los derechos de aquel, desprendiéndose de la opinión del adolescente su deseo de estar con aquella y continuar viviendo bajo su protección, resultando evidente que, a pesar de lo expuesto por la defensa de la madre coaccionada, ésta entregó su hijo a un tercero sin tener en cuenta la corta edad con la cual contaba para el momento, no regresando posteriormente a manifestar su deseo de recuperar la protección de aquel, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 125 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de la protección debida a la niña, se imponen las siguientes medidas de protección:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del beneficiario bajo la custodia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. A los fines de salvaguardar los derechos humanos del adolescente, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza.
3. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir negativamente en el adolescente, a objeto de que forme un criterio adverso hacia su progenitora.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado y por la Defensa del adolescente actuante en el proceso, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11465
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