REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.2
Los Teques, de abril de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado por los progenitores ante este Despacho, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 26/01/2010, se recibió la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, a favor de su hija la niña identidad omitida conforme al 65 de la LOPNA, previniéndose la presente solicitud en fecha 29/01/2010, siendo subsanada en fecha 08/02/2010, por lo que fue admitida la misma el 11/02/2010 (F. 12).
En fecha 12/02/2009, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo en esa misma fecha, los ciudadanos antes identificados, planteando acuerdo conciliatorio, en términos tales que ambas partes están de acuerdo en que el padre buscará a la niña identidad omitida conforme al 65 de la LOPNA, cada 15 días, los días sábados a las 8:00 a.m., y retornándola el dia y domingo a las 5:00 p.m. Las Vacaciones compartidas. Igualmente ambas partes están de acuerdo en que el dia del padre la niña identidad omitida conforme al 65 de la LOPNA, la pase con su padre y el dia de la madre la pase con la madre. Los días 24 de diciembre la niña la pasara con el padre y el dia 31 de diciembre con la madre. El presente acuerdo empezará a regir a partir del dia 12/02/2010. (F.20).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues el padre y la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho analizado resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia, como el hijo, el primero para frecuentarlo y, el segundo, a ser frecuentado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo o hija, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En este sentido observa esta juzgadora, que la niña requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que los involucran, de suerte que tales divergencias no impliquen consecuencias para su equilibrio moral y sentimental, siendo necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia, conviva con su hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXXX y V-XXXXXXXXX, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.13.926
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
PAA/dp/j.v.-
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