REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ TEMPORAL Nº 2

Los Teques, 20 de abril de 2010
199º y 150º

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto al vuelto de la carátula se desprende que en fecha 15.03.2010, se ordeno al JOHNNY VEGAS, a transcribir la presente actuación, sin que diera cumplimiento a lo ordenado sino hasta el día de hoy, es por lo que SE ACUERDA APERCIBIR Al mencionado funcionario a los fines de que cumpla cabalmente con sus funciones, evitando retardos que se traducen en lesión al derecho de los justiciables de acceso a la justicia, lo que compromete la buena marcha de la administración de justicia. Por otra parte, visto como fue subsanado el auto de prevención dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia inserta a los folios 32 al 34 del presente expediente, suscrita en fecha 12/03/2010, por la ABG. MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, notifíquese a la Fiscal XI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, al Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial de la admisión ocurrida. Así mismo, SE ACUERDA citar al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 de la mañana del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos o que quede citado en las actuaciones, a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no lograrse ésta, proceda a dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de cualquier hora de despacho (8:00 a.m. / 1:00 p.m.) de la misma oportunidad, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo. Igualmente SE EXHORTA a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, a que comparezca el mismo día en que se realice la contestación, para llevar a efecto la conciliación y de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas y sea oída con relación a las mismas. Por otra parte, considerando que la naturaleza del asunto es mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio, se abstiene de invitar a la niña sujeta de la presente acción, salvo que éstos voluntariamente deseen ser oídos por la ciudadana Jueza. Por otra parte, SE ACUERDA oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro en cero y de libre movimiento, a nombre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 LOPNA; autorizando a la guardadora de la misma, ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, a realizar los retiros a que diere lugar por concepto de obligación de manutención y bonificaciones en que en sus debidas oportunidades deposite el padre de la mencionada niña. Asimismo, siendo que se desconoce el patrimonio con el que cuenta el coobligado, y por cuanto debe preservarse el derecho que tiene la beneficiaria a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene, la salud, vestido, en tal sentido, mientras dure el presente Juicio, SE FIJA PROVISIONALMENTE EL QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en un 50% del salario mínimo Urbano mensual vigente, equivalente a la fecha a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 532,25) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo y depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar para tal fin, más una mensualidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por igual monto al establecido provisionalmente como Obligación de Manutención, por concepto de gastos escolares y de fin de año. Igualmente, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de RETENCIÓN de 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, sobre las Prestaciones Sociales del obligado retenidas por el ente empleador, en caso de despido o renuncia del mismo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal, debiéndose Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de informarle acerca de las medidas dictadas por este Tribunal e igualmente para que informe a éste Juzgado, el cargo, sueldo, beneficios, bonificaciones y otros conceptos que pueda percibir el coobligado alimentario, con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley, así como beneficios que le pudiesen corresponder a sus hijos. Por ultimo, SE ACUERDA Habilitar todas las horas y días útiles necesarios, a los fines de que se efectué la practica de las boletas que se libren en esta misma fecha. Líbrense boletas y Oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13.941
PAA/dp/j.v.-