REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 18.12.08, en virtud de la solicitud formulada por el Consejo antes identificado, a raíz de lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), ante el referido Consejo, por cuanto el niño tenía conductas no adecuadas a su edad, fumaba y hacía cosas indeseables con una perra, que la mamá consumía crack y comenzó a vender su cuerpo para comprar su vicio, que el niño solo llegó hasta tercer gado, se la pasaba en la calle, por lo que, el 16.01.09, se admitió la solicitud, con la cual fue acompañada copia del expediente administrativo (F.1 al 44).

En fecha 29.01.09, fue oído el niño y el 16.09.09, se recibió de la DAR, el ejemplar publicado de la citación mediante cartel único, dejándose constancia que, el 30.09.09, no compareció a darse por citada, proveyéndosele de defensa judicial, aceptando la defensa la Defensora Pública LESLIE HERRERA, el 20.10.09, dando contestación a la solicitud el 30.10.09, alegando “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda…ya que dicha ciudadana no pone en riesgo alguno a su hijo y no se ha determinado…una valoración que compruebe que consume sustancia psicotrópicas que puedan poner en riesgo el bienestar se (sic) su hijo…” (F.46, 80, 82, 89, 90).

En fecha 09.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 07.12.09, recibiéndose el 24.02.10, el informe sobre la evaluación psiquiátrica ordenada, fijándose el acto oral el 16.03.10, para el 05.04.10, fecha en que se celebró el acto, acto en el cual se evacuaron las pruebas documentales y se oyeron las conclusiones de las partes, misma fecha en que fue oído el niño, difiriéndose el plazo para sentenciar el 12.04.10 (F.91, 92, 102 al 105, 106, 116, 119, 120).

II

Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, que involucra la física y psicológica y, por ende, a la salud, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención.

En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), respecto del niño, como queda probado con la copia del expediente administrativo0308-08 y sus complementarias, que se aprecia al dimanar del órgano competente en el nivel municipal para imponer medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, entre ellas la copia simple de la partida de nacimiento, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada en el proceso, por tanto, suficiente para probar la filiación entre el niño y la accionada, quien dejó a su hijo con su hermana, sin que hubiere regresado a manifestar su voluntad de protegerlo directa, definitiva y personalmente, tal como prueban las copias que forman parte del expediente administrativo, tratándose de copias del expediente formado por el órgano competente e idóneas para probar, al concordarla con la copia de la partida de nacimiento, no solo la condición de niño del beneficiario y la competencia de esta Sala de Juicio, sino también que, en orden a la protección debida a aquel, fue decretada medida de abrigo en la entidad de atención, por cuanto la madre dejó a su hijo con su hermana, sin que, en orden a lo expuesto por la defensora en la contestación, haya quedado probada circunstancia alguna que, razonablemente, le hubiere impedido a la progenitora ejercer las facultades y cumplir con los deberes que la patria potestad sobre su hijo le imponía, para brindar la protección que no solo constitucional o legalmente debía brindarle, sino la que humanamente y la razón le imponían, manifestando la tía del beneficiario, posteriormente, la imposibilidad de continuar protegiéndolo en su hogar, invocando para ello la supuesta conducta del niño.

En este sentido, no existe posibilidad en la actualidad de ser protegido por su familia de origen, ni nuclear, ni extendida, no solo porque la progenitora lo abandonó al dejarlo bajo el cuidado de su hermana, regresando, según lo alegó aquella, para llevarse al niño por algunos períodos y luego dejarlo a la deriva, sino que, desde el punto de vista de la salud, aparentemente la madre se encuentra en una condición prácticamente de indigencia, por lo que resulta conveniente la protección en entidad de atención, habiendo manifestado el propio niño, al ser oído por la jueza, que le gustaba estar en la Casa Hogar, porque ahí lo enseñan, lo tratan bien, no lo enseñan a decir mentiras y hace deportes, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Consejo de Protección, en el sentido de imponer medidas de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección del niño antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos del niño, deberá mantenerlo en educación formal, estándole proscrito permitir la frecuentación del niño con personas no autorizadas por este órgano jurisdiccional, a cuyos efectos deberá rendir informe cada tres meses por lo menos, sobre la evolución de aquel.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección del niño antes identificado, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Asociación Nueva Esperanza.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos del niño, deberá mantenerlo en educación formal, estándole proscrito permitir la frecuentación del niño con personas no autorizadas por este órgano jurisdiccional, a cuyos efectos deberá rendir informe cada tres meses por lo menos, sobre la evolución de aquel.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la Casa Hogar y remítaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13117