BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2010
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123104.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 19.03.09, vista la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención formulada por la precitada joven y el 23.03.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió copia de su partida de nacimiento, copias certificadas de las actuaciones judiciales 2447, entre ellas de la sentencia que homologó el acuerdo (F.1 al 16).
En fecha 06.04.09, el Alguacil consignó la boleta de citación al accionado, dejándose constancia el 14.04.09, que no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.04.09 (F.22, 26, 28).
En fecha 20.04.09, el accionado diligenció en las actuaciones y solicitó se le designara defensor, lo que fue provisto el 27.04.09, aceptando defenderlo el Abogado PIERO AFFRUNTI, el 06.05.09, procediendo a contestar el 15.05.09, el 21.05.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 19.02.10, la información requerida al Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte (F.29, 30, 31, 33, 36, 106).
En fecha 22.02.10, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, consignando el alguacil el 19.03.10, la última de las notificaciones libradas cumplida, procediendo la parte actora, el 23.03.10, a presentar sus conclusiones, dejándose constancia el 26.03.10, que no compareció ninguna de las partes y difiriéndose el 09.04.10, el lapso para sentenciar (F.111, 116, 118, 119, 121).
II
PUNTO PREVIO
En tal sentido, en fecha 15.05.09, el defensor judicial del accionado, Abogado PIERO AFFRUNTI, procedió a contestar la demanda, como acredita el folio 33, siendo que, como se evidencia del folio 22, el 06.04.09, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 14.04.09, por acta inserta al folio 26, que el demandado no compareció a contestar, siendo posteriormente cuando solicita se le designara defensor, lo que fue proviso por este Tribuna y Sala, procediendo el mencionado defensor a dar contestación a la demanda, cuando ya había precluido la oportunidad para contestar y, por tanto, habiendo solicitado el demandado la designación de defensor, la defensa encomendada debía ejercer la defensa a partir del momento procesal en que manifestó su voluntad de ejercerla, esto es, en lo relacionado con la actividad probatoria y los actos posteriores, como efectivamente al contestar, promovió los medios de prueba que estimó pertinentes para la defensa del demandado, motivo por el cual, en consecuencia, la contestación así producida resulta extemporánea por tardía, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
No obstante, también observa quien juzga que, una vez fijada la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, el defensor judicial de la adolescente, Abogado CARLOS GÓMEZ, antes de la oportunidad fijada para oírlas, la cual correspondió al 26.03.10, procedió a rendirlas el 23.03.10, lo que en modo alguno impide entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, habida consideración que, tratándose de un término previsto para que las partes expusieran sus conclusiones, la circunstancia de rendirlas anticipadamente no impide sentenciar con vista a las conclusiones así rendidas, premiándose la diligencia de la parte y sancionándose únicamente la omisión, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DE LA DEMANDA
En tal virtud, la parte accionante en su demanda señaló:
“…en el Expediente…2447…quedando establecido el quantum alimentario en…180.000,00…aumento automático de un 10%...50% de los gastos extras…el 24 de Abril del 2008, alcancé la mayoría de edad…me encuentro realizando estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte”…en horas diurnas, que me impiden proveerme de mi propio sustento por cuanto no puedo realizar trabajos remunerados…”.
Frente a ello, la parte demandada no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado, lo que no impide entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, al tratarse de derechos humanos relacionados con el orden público, como lo es el derecho de la adolescente a recibir todo lo necesario ara su manutención y desarrollo integral, observando quien juzga que, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida y respecto de sus hijos e hijas menores de 18 años de edad, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación y de la circunstancia relativa a la minoridad del hijo o hija. No obstante, cuando los hijos e hijas alcanzan la edad de 18 años, el legislador prevé la posibilidad que, en lugar de extinguirse la obligación in comento, pueda ser extendida en supuestos concretos y específicos previstos expresamente, concretamente en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto en sus normas sustantivas, siendo uno de tales supuestos el referido a que, para la fecha, el hijo o hija curse estudios universitarios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse judicialmente hasta los 25 años de edad.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna entre el accionado y la actora ha sido probada con la copia simple de la partida de nacimiento promovida al folio 3, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que el accionado es el progenitor de la supra identificada joven, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar que, en la actualidad, cuenta con 20 años de edad, habiéndose extinguido la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, joven respecto de la cual el progenitor venía aportando el quantum fijado judicialmente en el asunto No.2447-04, tal como prueban las copias certificadas promovidas del folio 4 al 14, apreciadas por la juzgadora al tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún otro elemento que destruyera la fuerza probatoria de tal documento, idónea para probar, en forma plena, que este mismo órgano jurisdiccional durante la minoridad de la aquí accionante, fijó el quantum de manutención judicialmente, en Bs.180,99 mensual, con aumento automático del 10%, cada vez que el padre percibiera aumento salarial.
Sin embargo, también quedó probado que la joven cursa estudios superiores a nivel universitario, concretamente quedó probado con la información rendida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte, sede Cagua, inserta al folio 107, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, emanando de una Institución Educativa Universitaria, por el contrario, resulta coincidente con la documental promovida por la parte actora con el libelo y consistente en copias certificadas de las precitadas actuaciones judiciales, apreciadas supra, entre ellas copias de la documentación educativa, por ende, queda probado, en forma plena, que la joven cursa de Educación Preescolar, turno matutino, con una carga académica de cinco materias.
En tal virtud, aún cuando la accionante alcanzó la edad de 18 años y, por ende, se extinguió la paria potestad que sobre ella ejercían su padre y su madre, debe recordarse el deber que impone el propio constituyente de 1999, al Estado, Familias y Sociedad, concretamente en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de crear los mecanismos adecuados para que los y las jóvenes puedan alcanzar la adultez en condiciones adecuadas y favorables para su desarrollo profesional y, por tanto, dentro de “las familias”, el papel del padre y de la madre es fundamental para lograr tal objetivo, en beneficio de los y las hijas, pero también del propio país, quienes, para más, forman pare del desarrollo sustentable de la nación. Siendo ello así, la previsión del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cobra mayor relevancia, habida consideración que, cuando los y las hijas alcanzan la edad de 18 años y se encontraban para el momento cursando estudios de bachillerato o universitarios, no significa que, como si de magia habláramos, ese día en que adquieren la mayoridad también adquieren plena capacidad económica para proveer los estudios universitarios y el mantenimiento de su propia persona y de allí que acertadamente el legislador haya previsto mecanismos a través de los cuales se impida que, con fundamento a esa sola circunstancia, el o la hija deban abandonar los estudios y salir al campo laboral para proveerse los recursos dirigidos a satisfacer sus necesidades más básicas, al no contar con el apoyo de sus progenitores.
Así, en criterio de quien juzga se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) ibídem, habida consideración que (IDENTIDAD OMITIDA) cursa estudios a nivel universitario y en horario matutino, por tanto, requiere del tiempo necesario para cumplir con sus metas educativas, pero con calidad de vida y esto último involucra tiempo para el descanso, para completar la formación educativa en su hogar, bibliotecas, entre otros, así como para arribar al referido centro de estudios y regresar a su hogar en condiciones de seguridad, habiendo quedado probado que el padre labora con relación de dependencia, como se desprende de la documental promovida por la parte accionada y que riela al folio 11, formando parte de las copias certificadas de las ya identificadas actuaciones judiciales, apreciadas antes, la cual se aprecia al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contraria, resultando útil para acreditar que el accionado labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 1992, alegando la actora que, posteriormente, comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro de este Estado, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de extensión de la obligación de manutención a favor de la aquí actora, por razones de estudio, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, considerando que el accionado debe contar con todo lo necesario para proveer a su propia subsistencia, el quantum mensual queda fijado en Bs.350,00 mensuales, habida consideración que con la suma liquida recibida, el accionado debe cubrir su propia manutención y a de su hija, fijándose una bonificación especial para el mes de diciembre, por el doble de la mensualidad ordinaria, a fin de que la joven cuente con lo necesario para poder adquirir vestido y calzado adecuado al clima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 20 días de mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13259
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