REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2010
Vista la solicitud interpuesta por la apoderada judicial del actor, la profesional del derecho YASMIN ZAMBRANO, a fin que se fije provisionalmente el quantum de la obligación de manutención a cargo de la coobligada, solicitud formulada mediante escrito del 22.02.10, que riela al folio 108, señalando en el mismo que la solicitó incluso con la demanda, por lo que requiere se fije con efecto retroactivo, considerando que las medidas cautelares en materia de obligación de manutención o de responsabilidad de crianza proceden a instancia de parte o de oficio, tendiendo las medidas cautelares en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes a salvaguardar la propia existencia de aquellos y aquellas, debiendo propenderse, mientras se tramita el juicio, a que la adolescente cuente con la asistencia material necesaria para su manutención y consecuente desarrollo, considerando la edad con la que cuenta la aún adolescente, debiendo estar escolarizada y, por tanto, esta impedida de proveer a su propio cuidado, estando acreditada la filiación materna, como se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 12, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho FIJAR el quantum de manutención a favor de la adolescente, en la suma mensual de Bs.500,00, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud consistente en que, respecto del quantum provisional se establezca con efectos retroactivos, advierte quien juzga que, el 09.07.09, con vista a lo expuesto en el libelo, se ordenó la prevención de la parte actora para que clarificara su pretensión y, por ende, corrigiese la demanda, esto es, si lo era por Fijación del quantum o si lo era por revisión de dicho quantum, habida consideración que, en la demanda, indicó que, en la solicitud de divorcio padre y madre acordaron que el padre ejerciera la custodia y, en cuanto a la obligación de manutención, ambos afrontarían los gastos, despacho saneador que acredita el folio 45, procediendo la parte demandante el 20.07.09, a corregir el libelo indicando que, cuando se solicitó el divorcio, no fijaron cantidad alguna, sino el compromiso que ambos progenitores afrontarían los gastos, corrección en la cual no solicitaron medida cautelar alguna, tal como acredita el folio 48, motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de retroactividad formulada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por último, se observa que, en relación al presente asunto, la jueza ordenó transcribir lo antes expuesto, en fecha 17.3.10 y 26.10.03, al entonces Asistente Alfredo Zamora, sin que hubiere cumplido lo ordenado, no obstante, el precitado ya culminó la suplencia que venía realizando en este órgano jurisdiccional. Así mismo, SE ACUERDA oficiar al Tribunal comisionado, a objeto que remitan la comisión librada para la notificación de la parte demandada, debidamente cumplida. Regístrese el presente auto, líbrese oficio y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento del auto anterior, librándose oficio No.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13518
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