REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2010
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en defensa del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA JUDICIAL: JUDITH MÉNDEZ, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto el 31.07.09, en virtud de la solicitud formulada por la representante Fiscal, a requerimiento del precitado ciudadano, ya que la madre del niño no lo podía tener por problemas económicos y del hogar, por lo que, el 11.08.09, se admitió la solicitud, con la cual fue acompañada copia de la parida de nacimiento del niño, del acta de defunción del padre de éste (F.1 al 9).
En fecha 21.09.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 05.10.09, que no compareció a contestar (F.12, 13, 18).
En fecha 13.10.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 27.10.09, oyendo la jueza al abuelo del niño el 01.12.09, manifestando que hicieron la solicitud porque él trabaja en PDVSA GAS y tiene muy buenos beneficios y querían que su nieto los disfrutara, opero la madre del niño si tiene recursos para tener a su hijo, tiene casa propia y no pensaba que, al intentar esto, iban a separar a su nieto de la madre y el niño debe estar bajo los cuidados de su madre, misma fecha en que fue oída la madre, haciendo igual planteamiento, agregando que su hijo siempre ha estado bajo sus cuidados, solicitando se le designara defensor, lo que fue provisto el 01.12.09, aceptando el 03.03.10, defenderla la Defensora Pública LESLIE HERRERA, fijándose el acto oral el 26.03.10, para el 08.04.10, fecha en que se celebró el acto, acto en el cual se evacuaron las pruebas documentales y se oyeron las conclusiones de las partes (F.19, 21, 28, 29, 34, 35, 40).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención; en consecuencia, cuando no existe lesión alguna o amenaza de lesión a los derechos del niño, resulta imposible decretar medidas de protección, ya que tal proceder involucraría tal violación, cuando no existía para el momento de la solicitud.
Menos aún debe permitirse tergiversar la finalidad de una medida de protección como la colocación familiar, cuando lo que se persigue con ésta es obtener beneficios económicos, aunque sea para el niño y en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento, quedo probada la filiación del niño con su progenitora, concretamente con la copia certificada de la parida de nacimiento del niño, que cursa al folio 4 y 5, la cual se aprecia al tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún elemento que destruyera la fuerza probatoria que dimana de él, habiendo también quedado probado el fallecimiento del padre del niño con la copia certificada del acta de defunción que obra al folio 6, la cual aprecia quien juzga por idénticas razones, siendo que, el abuelo del niño y la propia madre alegaron que, en cuanto a la protección del niño, siempre ha estado bajo los cuidados de su progenitora quien cuenta con las condiciones para cumplir los deberes inherentes a la paria potestad, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, al no existir amenaza o lesión a los derechos del niño, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13582
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