REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12.04.10, requiriendo se dicte medida, en virtud que su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), está con él desde el 23.09.09, llamando la madre de la niña de vez en cuando, considerando que, en relación a los argumentos esgrimidos por el solicitante, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, tendiendo las medidas cautelares en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes a salvaguardar la propia existencia de aquellos y aquellas, debiendo propenderse, mientras se tramita el juicio, a que la niña cuente con la debida vigilancia y cuidado permanente, considerando que cuenta solo con 02 años de edad y, por tanto, esta impedida de proveer a sus propios cuidados, estando acreditada la filiación paterna, como se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 4 y 5, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de permanencia de la niña con su progenitor, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento del auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13916