REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, de abril de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-13.359
SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
HIJOS: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXX y V-XXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.672, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre del Año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 51 al folio 51, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LOPNA, de ocho (08) años de edad.
En fecha 18 de febrero del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 05 de marzo del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de diciembre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LOPNA, de ocho (08) años de edad, el cual es del tenor siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LA HIJA: PRIMERA: Nuestra menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LOPNA, ya señalada, permanece bajo la guarda y custodia de la madre DORIS ANTONIA MARRERO MARRERO, durante el tiempo en que hemos estado separados de hecho, por lo que solicitamos continué la guarda y custodia a favor de la madre, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en Lagunetica, vía El Guamito, Km. 4, Calle Verenzuela, Sector Bello Campo, Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que la misma cumpla la mayoría de edad, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana lo notificará. SEGUNDA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada hija. TERCERA: Conforme a lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos en informar que el padre JOEL GREGORIO ALEMÁN ZAMBRANO, hasta la presente fecha ha cumplido con lo referente al Régimen de Alimento, así como ha velado por los gastos necesarios de la menor, tales como: vestuarios, asistencia medica, estudios y todos aquellos que contribuyen a su desarrollo físico e intelectual, cumpliendo con el régimen de visitas las veces que lo desee. Así mismo el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de cesta de alimento, gastos de colegio, transporte y almuerzo escolar, para su menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LOPNA. Además, el padre velará por otros gastos necesarios de nuestra hija, tales como: vestuario y asistencia médica. El padre se compromete en los meses de septiembre y diciembre a hacer un incremento a la pensión de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el padre continuará visitando a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LOPNA, las veces que lo desee, en un horario que no interfiera en su actividad, descanso, estudio y recreación. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a los fines de semanas, pasará un fin de semana al mes con su padre…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DORIS ANTONIA MARRERO Y JOEL GREGORIO ALEMÁN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXX y V-XXXXXXXXX, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los ( ) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.359
PAA/dp/j.v-.-
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