REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques 22 de Abril de 2010
200º y 150º
Vista la presente demanda con motivo de Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), y recaudos que le acompañan, incoada personalmente ante esta Sala de Juicio por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.671.415, debidamente asistido por la profesional del Derecho, MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.739, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, titular de la cédula de identidad Nº VXXXXXXXXXXXX, désele entrada y anótesele en los libros correspondientes. Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el escrito libelar el accionante, solicita simultáneamente la Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, siendo procedimientos que deben intentarse por separado, considerándose incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí; en este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí”.
Por otra parte, si bien es cierto que la LOPNNA (2007) establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer dos acciones en una sola demanda, cuando haya niños, niñas y adolescentes”; también es cierto que el artículo 680 de la misma Ley prevé:
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución N° 2008-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, resolvió en su artículo segundo (2°), lo siguiente:
“Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. Subrayado y negrita nuestro.
Siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado la creación del circuito y la designación de los jueces de sustanciación, mediación, juicio y superior, en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de manera tal que permita aplicar el nuevo modelo procesal introducido en la reforma aprobada en 2007.
En consecuencia, por las consideraciones que preceden, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Motivo: Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente N° 14.118
PAA/DP/dmb.-
|