REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 22 de Abril de 2010
200º y 150º

Expediente No. S-13.616/2010.

SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
ABOGADOS ASISTENTES:
HARRY RAFAEL RUIZ Y RAFAEL CHERUBINI OCANDO
INPRE Nº 50.773 y 10.596, respectivamente

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXX y, V-XXXXXXXXXXX respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por los Abgs. HARRY RAFAEL RUIZ y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.773 y 10.596, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Mejías del Estado Sucre, en fecha, 08 de Abril de 1.996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio tres (03) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el tres (03) de Diciembre del 1999 presentada por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 217; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el veinticinco (25) de Septiembre del 1996 presentado por ante la Prefectura del Municipio Mejía de Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 01, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Marzo de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 23.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 03/03/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Hemos decidido de común acuerdo como medida sobre la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, habidos en el matrimonio, y en el interés superior de nuestros hijos adolescentes continúan bajo la Custodia de su citado Padre, todo conforme lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007)
De igual forma, el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, con las demás facultades inherentes a la Patria Potestad, las cuales ejercerá conjuntamente con la madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el interés superior y beneficio de sus dos (02) hijos adolescentes. Además, la precitada madre no podrá viajar fuera del país con los mismos sin la autorización del Padre, todo conforme a lo previsto en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007)
SEGUNDA: Se fija como Obligación de Manutención, a cargo de la madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte de los dos (02) hijos adolescentes, según lo prescrito en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007), la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00). El monto antes señalado que la madre de mutuo acuerdo se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención, lo hará por mensualidades adelantadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la Institución Bancaria denominada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la cual fue aperturada en fecha anterior para tal fin y a nombre del Padre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, antes identificado, Padre de los dos (02) prenombrados hijos adolescentes, quien será el responsable de retirar y administrar los montos supra señalados que por concepto de Obligación de Manutención que aporta la madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificada a favor de sus dos (02) hijos adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Del mismo modo, queda convenido de mutuo acuerdo que la señalada Obligación de Manutención, tendrá periódicamente un incremento anual equivalente al un quince por ciento (15%) anual, todo según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007). Igualmente, por cuanto la Obligación de Manutención le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos adolescentes que no hayan alcanzado la mayoridad según lo prescribe el articulo 366 eiusdem, queda convenido de mutuo acuerdo que cualquier otro gasto extras que no comprendan la Obligación de Manutención, deben ser cubiertos en un cincuenta por cierto (50%) por cada uno de los padres Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, antes identificados, respectivamente.
TERCERA: Por convenio de las partes tal y como se ha venido haciendo hasta el presente, la Obligación de Manutención arriba establecida, también se incrementará en el mismo porcentaje que el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificado reciba anualmente los incrementos respectivos en su sueldo mensual. Se establece igualmente de mutuo acuerdo, que en la época de vacaciones de agosto la madre depositará un (1) mes adicional al mes correspondiente equivalente a la misma suma acordada por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, convienen que en el mes de diciembre de cada año, la madre depositará en la referida Cuenta bancaria un monto equivalente a la misma cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se establece que el padre los mantendrá inscritos y sufragará los costos del seguro de Hospitalización, Cirugía y que hasta la presente fecha los ha amparados. Asimismo, queda convenido de mutuo acuerdo que los gastos extras causados por los conceptos siguientes: Médicos, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, ropa y calzado en épocas de navidad, matrículas escolares por inscripción y cuotas de pago mensuales de las mismas, deben ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, antes identificados, respectivamente; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007)
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido de mutuo acuerdo como madre y padre de nuestros hijos adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, es el siguiente: La madre en forma amplia podrá visitar a sus hijos adolescentes, cualesquiera de los días de la semana, vale decir, de lunes a viernes inclusive los sábados y domingos, para lo cual deberá recoger a los niños en la residencia de su Padre que se encuentra ubicada en la siguiente dirección, José Manuel Álvarez Calle Principal, Casa N° 29, Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Queda entendido que ambos padres tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas en los términos señalados anteriormente. Asimismo, puede comprender otras formas de contacto con sus hijos adolescentes antes mencionados, en la formas que se especifican a continuación: Comunicaciones telefónicas, mediante celulares, telegráficas, epistolares y computarizadas, respectivamente. Igualmente, convienen de mutuo acuerdo con respecto a las épocas de los asuetos por periodos de carnavales, por semana santa, vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones navideñas, respectivamente la compartirán ambos padres de forma alternativa comenzando este año en la forma siguientes: La madre de los niños disfrutará la época de carnaval, el padre la semana santa, la madre las vacaciones escolares de agosto 2009, el padre las vacaciones navideñas, respectivamente; alternándose así en cada año respectivo; todo según lo preceptuado en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero (2007)…” (Sic)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.





Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.616/2010
PAA/DP/dmb.-