REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ TEMPORAL Nº 2
Los Teques, 26 de abril de 2010
199º y 150º
Vista la comparecencia, suscrita por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la d la cedula de identidad Nº V- 3.301.044 mediante la cual informa que su nieta la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de XX (XX) años de edad, y sus hermanos residen con ella en: CALLE AGRICULTURA, CALLEJÓN EL LINDERO, CASA Nº 310, CERCA DE LAS RESIDENCIAS MARIA MARIA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, igualmente vista la comparecencia de la adolescente antes mencionada, mediante la cual informa que ella y sus hermanos se encuentran viviendo con su abuela en la dirección arriba señalada y que esta le esta buscando un nuevo colegio.
II
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 ejusdem el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“…Artículo Nº 453: Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior de la adolescente, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de XX (XX) años de edad, se encuentra actualmente residenciada en el Hogar de su abuela, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, titular de la d la cedula de identidad Nº V- 3.301.044 en CALLE AGRICULTURA, CALLEJÓN EL LINDERO, CASA Nº 310, CERCA DE LAS RESIDENCIAS MARIA MARIA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dirección esta que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de la referida adolescente y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de la beneficiaria a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del niño, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona de la Juez Temporal Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 13.825
PAA/DP/j.v.-
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