REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Los Teques, 26 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº S-13.228
SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° VXXXXXXXXXXXXXXX respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.954, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre del Año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 215, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2010, se previene a los solicitantes a los fines de que consignen en autos originales de toda la documentación con la cual desean hacer valer su acción, en virtud de que fueron consignadas en copias simples en la presente solicitud. Posteriormente, fue subsanada dicha prevención mediante diligencia suscrita por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, en fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 19 de febrero del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 03 de marzo del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 22 de enero del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNA, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…La madre ha ejercido la Guarda y Custodia de los niños y el padre y el padre ha cumplido con el Régimen de Visita y Manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. PRIMERA: De mutuo acuerdo y amistoso convenimos, la Patria Potestad de nuestros hijos le corresponde a ambos padres de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDA: La Guarda de nuestros hijos en lo sucesivo la seguirá ejerciendo la madre. Quien continuará habitando con los niños en el inmueble que constituyo el ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque Nº 07, Edificio Nº 1, Piso 1, Nº 0101, El Paso Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERA: De mutuo acuerdo y amistoso, en cuanto a las obligaciones de manutención: El Padre de los niños se obliga a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, comprometiéndose, igualmente a sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzado, recreación, deporte, consulta medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, uniformes escolares y además de las bonificaciones especial en el mes de Agosto para útiles escolares, y otra en el mes de diciembre por fechas decembrinas. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. CUARTA: Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar, salir, compartir y disfrutar con sus hijos cualquier dia de la semana, fin de semana; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y descanso, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas y salidas, es decir en el libre desenvolvimiento de los niños, y en cuanto a las vacaciones (Carnaval, Semana Santa, Agosto, Diciembre Enero), serán convenidas por los padres de mutuo acuerdo. OTRO SI: Se deja constancia que la cantidad fijada por concepto de manutención es MIL BOLÍVARES, tal como lo señala el paréntesis (Bs. 1000,00) mensuales. OTRO SI: Durante la separación de hecho el padre aportó por concepto de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) hasta ser aumentada progresivamente, llegando a los MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales. Asimismo el progenitor gozo de un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los 26 días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº
PAA/dp/j.v-.-
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