REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Los Teques, 26 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº S-13.337

SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.070, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo del Año 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 06 al folio 06, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente.

En fecha 11 de febrero del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 03 de marzo del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 04 de febrero del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

“…Primero: Mutuamente desde que se produjo la separación de hecho y hasta los actuales momentos, la Patria Potestad de nuestros menores hijos la hemos ejercido ambos progenitores y decidimos de igual manera que la Responsabilidad de Crianza y Custodia fuese ejercida por la madre ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, antes identificada, de conformidad con los Artículos 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como ya venia sucediendo desde el momento mismo en que se produjo nuestra separación. Segundo: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio, tal y como ya lo venia disfrutando desde el momento mismo en que se produjo nuestra separación; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre en atención al mejor desarrollo de los niños a los fines de que la figura paterna siempre este presente. Esta será de la siguiente forma: A) Los Fines de Semana serán alternos, es decir cada quince días los niños serán entregados a su padre los días viernes a las Seis (6) de la tarde, y serán devueltos a la Residencia de su madre los días Domingos a las Seis (6) de la tarde. B) Para los periodos de vacaciones, tanto durante el Carnaval como la Semana Santa; están se harán de modo alterno anualmente con cada uno de los progenitores, C) Las vacaciones escolares serán fraccionadas en dos periodos de tiempo iguales, a fin de que los menores pasen estos periodos con cada progenitor de manera igualitaria. D) Las Vacaciones Navideñas se harán igualmente en dos periodos alternos anualmente para cada progenitor: El Primero desde el Dia Veinte (20) de Diciembre hasta el Dia Veintisiete (27) de Diciembre de cada año y, el segundo desde el día Veintisiete (27) de Diciembre hasta el Dia Seis (6) de Enero de cada año. E) Los días tanto del padre como la madre los pasarán con el progenitor respectivo a la festividad, es decir, el Dia del Padre con este y el Dia de la Madre con esta. F) El Dia del Cumpleaños de cada uno de los niños, lo pasarán con ambos padres, a saber: en la mañana con el padre y durante la tarde con la madre o, viceversa. Para tales fines y en pro de la salud física y mental de los menores, ambos padres se comprometen a respetar tanto los horarios como las fechas establecidas. Durante la semana, el padre podrá mantener contacto telefónico o visitar a los niños o bien a la persona encargada de su cuidado, durante todo el día siempre y cuando este horario no sobrepase las siete de la noche (7:00 p.m), si así lo desea, ni interfiera en modo alguno con sus horarios de descanso, estudio, alimentación o recreación. Tercero: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá asumiendo, como hasta os presentes momentos lo ha hecho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la responsabilidad económica mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán aumentados automáticamente en un 25% anual, más un monto adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada uno de estos, que serán incrementadas de igual manera en un 25% anual. Dicha Pensión de Alimentos será depositada por el padre en una Cuenta Corriente que fuere aperturada por la madre para tal fin. Así mismo, los padres acuerdan: 1. Que en casos de enfermedades que aquejen la salud de algunos de los niños, que requieran de cuidados y tratamientos médicos, dichos gastos serán sufragados a partes iguales por ambos padres. 2. Que los Gastos relativos a educación, deporte y recreación serán de igual manera, cancelados a partes iguales…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los 26 días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.




Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.337
PAA/dp/j.v-.-