REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Abril de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), a los fines que se decrete medida de embargo, visto que las medidas ejecutivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, considerando que, en relación al régimen cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias y, en el procedimiento especial de alimentos y guarda aún vigente, también las medidas presentan características propias y diferentes a las reconocidas al régimen cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso, lograr la ejecución del fallo y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente, incluso del joven en el supuesto de Extensión de la Obligación de Manutención, considerando que, hasta el 16.04.10, el demandado identidad omitida, adeuda por pensiones de manutención insolutas hasta el año 2005, habiendo requerido el tribunal información sobre el cumplimiento de la medida de embargo que había sido decretada durante el proceso, pero habiendo sido oído el accionado, en fecha 16.04.10, como acredita el folio 274, señalando que a él siempre le han depositado la pensión completa, por ende, se desprende que adeuda la cantidad antes referida, tratándose de sumas adeudadas y generadas durante la minoridad de su hijo, sin que hubiere cumplido con el pago de lo adeudado, aunque estaba en conocimiento del presente juicio y de la sentencia dictada, sin que hubiere procedido al pago mensual voluntariamente, contrariamente a lo cual comparece el 16.04.10, para ofrecer cancelar la suma adeudada por pagos parciales cada uno de Bs.100,00, lo que en modo alguno satisface al joven, vista la fecha desde la cual debió haberse producido el pago, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo al tratarse de sumas adeudadas, es por lo que SE DECRETA medida de embargo sobre las sumas que pueda tener depositada en cualquier cuenta bancaria del país el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cubrir el monto debido, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Líbrese oficio a la SUDEBAN. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11372
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