REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
Expediente No. S-13.501/2010.
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
ABOGADO ASISTENTE:
Juan Vicente Reboso Delgado.
INPRE Nº 139.876

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXX y V-XXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. JUAN VICENTE REBOSO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.876, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha, 13 de Julio de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 37, folio 37 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio diecinueve (19) y su vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacida el 16 de Octubre del 1987, según consta en copia fotostática de la cédula de identidad la cual corre inserta al folio 04, del presente expediente, y identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacido el 23 de Septiembre del 2000, presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2001, bajo el Acta Nº 318, la cual corre inserta al folio 5 y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Marzo de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 23.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 22/02/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, el cual es del tenor siguiente:
De la solicitud Inicial.-
CLAUSULA PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la ejercerán con todos los deberes y derechos que le otorga la ley a tales fines. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar en la mejor formación y educación, tanto moral como material de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, nuestro hijo en su minoridad.

CLAUSULA SEGUNDA: La madre tendrá la Guarda, la cual comprende la custodia, del menor hijo y en consecuencia éste vivirá con la progenitora, en el domicilio que elija esta y que en la actualidad está ubicada en: Urbanización ASOSUCVEA, Calle Nº 04, Casa Nº 189 Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
CLAUSULA TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria, de mutuo acuerdo hemos convenido establecerlo, en beneficio de las relaciones paternas filiales y en protección de los derechos de nuestro menor hijo, en los términos siguientes:
REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho de visitar a su hijo bajo un régimen abierto, debiendo respetar los horarios escolares. En las épocas de Navidad y Año Nuevo, se conviene que el niño pase dichas fechas como a bien tengan a decidir ambos padres, es decir, de mutuo acuerdo. Igualmente se aplicará para la época de Carnaval y la Semana Santa.
PENSIÓN ALIMENTARIA: Él padre ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, se obliga a entregar a la madre la cantidad equivalente a medio salario mínimo o lo que es lo mismo el 50% de este mensualmente, lo que equivale a la presente fecha a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna en estado de minoridad. Con un aumento, anual que tendrá en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo (Bs. F. 1.000,00) por concepto de aguinaldos y una cantidad igual en las épocas de vacaciones escolares.
CLAUSULA CUARTA: Ambos padres se comprometen a aportar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos de educación, medicina, odontológicos, recreacionales, útiles y enceres escolares, vestimenta y uniformes y cualquier otro gasto que se desprenden de la vida de nuestro menor hijo. como también ambos progenitores se comprometen a inculcar a su menor hijo el sentido de respeto, obediencia y consideración hacia ellos…”(Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ EL SECRETARIO ACC.
DAYANA MARTINEZ








Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.501/2010
PAA/ gigi.-