REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
Expediente No. S-13.611/2010.
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,
ABOGADO ASISTENTE:
ADRIANA M LOPEZ A.
INPRE Nº 43.216

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXX y V-XXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. ADRIANA M LOPEZ A, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez, del Estado Sucre en fecha, 08 de Noviembre de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 187, folio 187 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres, identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacida el 14 de Abril del 1997 presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez, del Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 611; la cual corre inserta al folio 05, del presente expediente identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacido el 3 de Enero del 1999 presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez, del Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 872, la cual corre inserta al folio 6 y su vto., del presente expediente, identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacido el 6 de Agosto del 2001 presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Tomas Lander, del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1337, la cual corre inserta al folio 7 y su vto., del presente expediente y identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, nacida el 26 de Abril del 2003 presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez, del Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 553, la cual corre inserta al folio 8 y su vto., del presente expediente .
Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 25.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 03/03/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, el cual es del tenor siguiente:
De la solicitud Inicial.-
DEL RÉGIMEN PARA CON NUESTROS HIJOS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le informamos como se ha venido cumpliendo durante el matrimonio y como seguirá a partir de nuestra separación.
DE LA PATRIA POTESTAD.
La Patria Potestad, de nuestros hijos la hemos ejercido ambos padres en forma conjunta, incluso desde nuestra separación y así hemos convenido en seguir ejerciéndola.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CIRANZA.
La Responsabilidad de Crianza ha estado y seguirá estando a cargo tanto de la madre como del padre, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, primordialmente en bienestar de los niños. Con respecto a la Custodia de nuestros hijos, identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 64 lopna, la ha venido ejerciendo el padre y así seguirá siendo; con todas las responsabilidades y obligaciones que la custodia implica y estableciendo para ello que el sitio donde se encuentran domiciliados, conjuntamente con su padre es: La Cabrera Sector Los Olivos, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Que la educación de los hijos, será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente a los intereses de ellos, prestándole la colaboración que necesiten, tal, como lo hemos venido haciendo hasta la presente fecha.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Para todo lo referente a la manutención de nuestros hijos, hemos decidido de mutuo acuerdo los siguientes particulares. La madre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, mientras dure la minoridad, u/o hasta que los hijos finalicen sus estudios universitarios; los cuales serán depositados a la cuenta del padre o entregados en efectivo y por anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes al padre, con acuse de recibo; quien deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarías de los hijos; referente a los gastos para la recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos, serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la fecha. Asimismo la madre desembolsando, EN AGOSTO; LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES Y EN DICIEMBRE LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES; para los gastos navideños; como siempre ha sido y se establece que el aumento automático anual de la obligación es del 10%.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
La madre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha hecho, ejerciendo su derecho a compartir con sus hijos, con un régimen de convivencia familiar amplio visitándolos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, igualmente las puede llevar a pasear, pernoctar fuera del hogar paterno previo acuerdo con el padre y tomando en cuenta la voluntad de los hijos, con la finalidad que tenga contacto directo con la madre y así brindarle estabilidad emocional. Las fiestas desembrinas y vacaciones escolares, las seguirá pasando con el padre…”(Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida al padre. 2.- La Pensión Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ EL SECRETARIO ACC.
DAYANA MARTINEZ
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.611/2010
PAA/ gigi.-