REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 30 de Abril de 2010
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., en fecha 22.03.10, requiriendo se dicte medida cautelar, en virtud que la madre de sus hijos se fue de la casa y le dejó a sus hijos, por tanto, están residiendo con él desde el 16.03.10, oídos como fueron los niños el 26.04.10, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, considerando que, en relación a los argumentos esgrimidos por el solicitante, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte o de oficio, tendiendo las mismas en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes a salvaguardar la propia existencia de aquellos y aquellas, debiendo propenderse, mientras se tramita el juicio, a que los niños cuente con la debida vigilancia y cuidado permanente, esto es, durante el día y la noche, por parte de uno de los dos progenitores, siendo que ambos niños se encuentran actualmente con su padre, considerando que cuentan solo con 10 y 08 años de edad, respectivamente y, por tanto, están impedidos de proveer a sus propios cuidados y asistencia y manutención, estando acreditada la filiación paterna, como se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 3 y 4, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de permanencia de los niños con su progenitor, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento del auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.14092
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