REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), en beneficio de su hija (IDENTIDADES OMITIDAS).

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: ANA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.124199.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 11.05.09, visto el ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención hecho por el progenitor y, el 12.05.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hija y de cuadro póliza dorada de seguro en MAPFRE (F.1 al 7).

En fecha 03.06.09, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida y solicitó la designación de defensor el 08.06.09, lo que fue provisto el 08.06.09, aceptando defenderla la profesional del Derecho (IDENTIDADES OMITIDAS), el 29.06.09, contestando la solicitud el 06.07.09 (F.10, 11, 23, 25, 26).

En fecha 27.07.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignando el Alguacil, el 06.08.09, el oficio librado a la empresa MACHINES GAMES, al resultar imposible localizar su sede, recibiéndose el 09.11.09, 23.11.09, 18.01.10, 19.02.10, la información requerida a las entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el padre del niño ni registra relación con las mismas, a excepción del Banco DELSUR, PLAZA, BANESCO, acordándose el 26.11.09, notificar a las partes para interrogarlas sobre la capacidad económica del actor, dejándose constancia el 10.12.09, que la madre de la niña no compareció a ser interrogada, fijándose el 16.12.10, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 18.03.10, misma fecha en que se fijó la boleta del actor para su interrogatorio, dejándose constancia el 23.03.10 que no comparecieron a rendir conclusiones (F.29, 28, 37 al 82, 83, 86, 87, 89 al 99, 103 al 133, 138).

II

En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserta al folio 1, señaló:

“…PRIMERO: De una relación eventual que mantuve con la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), procreamos una hija de nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), de 9 meses de nacida, tal como consta en partida de nacimiento que anexo en este mismo acto. La niña reside con su madre en la dirección antes indicada. SEGUNDO: Después de haber mantenido contacto con la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), me enteré por medio de un primo, a los seis meses de que estuve con ella, que estaba embarazada, es por ello que la contacté y hablé con ella, y es cuando me dice que yo era el padre de la niña que estaba esperando, no dándome mayores razones del porque no me había dicho nada, fue cuando le pedí para hacernos la prueba hematológica de Adn (sic) y Heredobiológica, a fin de demostrar mi paternidad, ya que llegué a dudar de la misma ya que solo tuvimos relaciones sexuales en una sola oportunidad. Luego de hacernos la prueba, la misma resultó positiva, asumiendo a partir de ese mismo momento la paternidad sobre mi hija (IDENTIDADES OMITIDAS). TERCERO: A partir de ese momento, solo he podido tener mantener contacto con mi hija en los momentos que la madre me lo permite, no deja que la lleve a mi casa o a pasear a algún lugar de esparcimiento, ya que dice que la niña está muy pequeña y que solo lo permitirá cuando tenga tres años, o si me la llevo a ella también. Mi papá es el único que conoce a la niña de mi familia, ya que en dos oportunidades ha ido a visitarla a su casa. CUARTO: Pido que esta Sala de Juicio, establezca un régimen de convivencia familiar que permita a padre e hija compartir e interactuar dentro de cualquier ambiente sano, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, permitiendo así la distracción y esparcimiento de la niña, con posibilidad de poder compartir con mi ella algunos días festivos, cumpleaños, día del padre, navidades, entre otros; así como poder salir con ella retornándola el mismo día a su casa. CUARTO: Solicito que un Trabajador Social adscrito a esta Sala de Juicio, realice un Informe Social en ambos hogares, a fin de determinar las condiciones materiales y sociales…”.

Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó “…ratifico lo manifestado por mi representada mediante acta de fecha 08.06.09, mediante la cual, no acepto el ofrecimiento planteado…por no corresponder el monto ofrecido con los gastos que mensualmente deben efectuarse, a fin de que la beneficiaria se desarrolle en un nivel de vida adecuado…no se corresponde la oferta con el costo de la cesta básica e índices de inflación…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 4, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que el actor es el progenitor de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre de aquella ofreció la fijación del quantum en Bs.400,00 mensuales, en mayo de 2009, siendo que no fue probado con cuál empresa mantiene relación de dependencia económica, habida consideración que resultó imposible localizar la sede de la empresa MACHINES GAMES, pero sí fue probado que mantiene cuentas en los bancos DEL SUR, BANESCO y PLAZA, con diversos movimientos periódicos, como prueba la información rendida por las diversas instituciones financieras del país, recabada a través de la SUDEBAN, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que mantiene tales cuentas bancarias y con movimientos activos; por consecuencia, habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, resulta imposible enervar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que el padre haya probado la existencia de otras cargas familiares.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hija, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquella, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, la beneficiaria está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre cuenta con recursos económicos que le permiten mantener activas varias cuentas bancarias con movimientos periódicos, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija y a su propia persona, siendo que, para fijar el quantum de manutención, debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable, aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, considerando el tiempo transcurrido desde el ofrecimiento de Bs.400,00 mensuales, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a Bs.533,00 mensuales, pues resulta imposible fijarlo en una suma mayor, ya que el padre si bien tiene movimientos bancarios, o son altamente significativos, debiendo contar con lo necesario no solo para subsistir él mismo, sino para sufragar todos los gastos que le permitan obtener los ingresos mensuales para cubrir las necesidades de su hija y las propias; por tanto, el padre deberá, además, sufragar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, sin que resulte posible establecer aumento automático, al no haber quedado probada relación laboral y, por tanto, tampoco fue probada la periodicidad y proporción en que recibe aumentos salariales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la copia de póliza de seguros promovida con el libelo, en virtud que no fue ratificada en el proceso por la persona de quien dimana, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 05 día del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13383