REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal a requerimiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), en beneficio de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 20.05.09, visto el ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención hecho por el progenitor, a través del Ministerio Público y, el 28.05.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de la partida de nacimiento de sus hijas (F.1 al 7).

En fecha 27.07.09, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 30.07.09, que la accionada no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado (F.10, 11, 12, 13).

En fecha 31.07.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 16.09.09, solicitando la accionada, el 29.09.09, se le designara defensor, lo que fue provisto el 05.10.09, aceptando defenderla el Defensor CARLOS GÓMEZ, el 15.10.09, recibiéndose el 19.01.10, la información requerida por este Tribunal a la empresa SIDETUR, fijándose el 17.02.10, la oportunidad para sentenciar, notificada la última de las partes el 09.03.10, sin que las partes hubieren presentado conclusiones, difiriéndose el plazo para sentenciar el 22.03.10 (F.15, 16, 17, 18, 23, 35, 36, 38, 45, 46, 48).

II

En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserta al folio 1, señaló:

“…tramitar lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en virtud que es un deber de ambos progenitores satisfacer sus necesidades…visto el desacuerdo entre las partes, por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias, en virtud de que la madre manifestó que ella no tiene como cubrir el 50% de los gastos extras, y el padre ofrece 800 Bsf (sic) mensual…la mitad del pago del colegio, un aumento automático del 20% y la mitad del 50% de los gastos extras…”. Frente a ello, la parte accionada no compareció a contestar, a pesar de haber sido citada personalmente, sin que haya comparecido siquiera a manifestar su rechazo al quantum solicitado en la oportunidad de la contestación, sino que, posteriormente a dictarse auto para mejor proveer, su defensor rechazó la cantidad ofrecida, por cuanto viene cancelando la suma de Bs.800,00, desde hace seis años, por lo que solicitó se fijara en Bs.1500,00.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 4 y 5, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar que el ciudadano LARRY GÓMEZ es el progenitor de la adolescente y niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescente y niña de las beneficiarias a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre de aquellas ofreció la fijación del quantum en Bs.800,00 mensuales y, al folio 21 y 22, informó que, además de Bs.800,00 para alimentación, aporta el pago del colegio privado de su hija mayor, por Bs.344,00 mensuales, la mitad del preescolar de sufija menor, cuya mensualidad es de Bs.400,00, la totalidad del tratamiento de ortodoncia de su hija mayor, el segur de hospitalización por Bs.255,00 mensuales, Bs.190,00, para el tenis de su hija mayor, Bs.200,00 de mesada, Bs.35,00 para su celular y costea casi totalmente los gastos por vestido, útiles, uniformes, transporte, entretenimientos, medicinas, siendo que el progenitor labora con relación de dependencia económica, devengando un ingreso mensual de Bs.5600,00, con prueba la información rendida por la empresa SIDETUR, al folio 36, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que tiene un préstamo a cargo de sus prestaciones por Bs.123.924,06, debiendo imputarse al sueldo mensual los descuentos de ley obligatorios, los cuales no fueron informados por el empleador, pero que le son descotados a todos los trabajadores, informando el padre que alcanzan la suma de Bs.980,00 mensuales, al folio 22, quedando un neto de Bs.4700,00; por consecuencia, habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, resulta imposible enervar el derecho de la adolescente y la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que el padre haya probado el estado de gravidez de la persona con quien afirmó hace vida en pareja, ni probó la unión de hecho antes referida.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de las hijas, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquellas, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, las beneficiarias están en plena adolescencia y niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, están relevadas de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.1066,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijas y a su propia persona, devengando un sueldo mensual de Bs.5600,00, al cual deben imputarse las deducciones de ley y, además, el préstamo adquirido con el empleador, quedándole un neto de Bs.4700,00, si que hubiere probado el préstamo para vehículos al que hizo referencia, habiendo ofrecido el padre Bs.800,00 mensuales, la mitad del colegio, el aumento automático del 20% y la mitad de los gastos extraordinarios, siendo que, como se desprende de la propia información rendida por el progenitor oferente, concretamente en el folio 21 y 22, que la suma de Bs.800,00 mensuales, la viene cancelando incluso antes de la demanda, siendo que, para fijar el quantum de manutención, debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable, aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, habiendo ofrecido la suma de Bs.800,00 mensuales, pero considerando el tiempo transcurrido desde el ofrecimiento, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.1066,00 mensuales, pues resulta imposible fijarlo en la suma pretendida por la parte accionada, es decir, Bs.1500,00, ya que el padre ha ofrecido no solo una cantidad mensual, sino la cancelación de otros conceptos, que en modo alguno se deben imponer exclusivamente a cargo del progenitor, por ser un deber de padre y mare la manutención de sus hijas; por tanto, habiendo el propio progenitor informado que cancelaba el colegio, el tenis, la ortodoncia y el celular de su hija adolescente, así como el 50% del colegio de su hija aún niña, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares y que justificaran el que deje de colaborar con la educación, el deporte y la salud de aquellas, el padre deberá sufragar la mensualidad del colegio de su hija adolescente en su totalidad, el 50% de la mensualidad del colegio de su hija aún niña, la mensualidad por el tenis de su hija adolescente y el 50% de los gastos por el tratamiento de ortodoncia, ya que los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas deberán cubrirlo ambos progenitores en un 50%. Por último, considerando que, como acredita la información rendida por el empleador, el progenitor es beneficiario de ayuda para adquisición de útiles escolares, deberá cubrir el 50% de los gastos por útiles, uniformes, calzado escolar e inscripción, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado el progenitor, cada vez que perciba aumentos de sueldos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 05 día del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13415