REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la niña (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 27.05.09, en virtud de la solicitud formulada por el Consejo antes identificado, a raíz de lo expuesto por empleados del Departamento de Promoción Social del Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, informando que, en el área de terapia intensiva neonatal, había sido abandonada una lactante de 18 días de nacida, por lo que, el 28.05.09, se admitió la solicitud, con la cual fue acompañada copia del expediente administrativo (F.1 al 57).

En fecha 16.09.09, se recibió de la DAR, el ejemplar publicado de la citación mediante cartel único, dejándose constancia el 30.09.09, que no compareció a darse por citada, proveyéndosele de defensa judicial el 06.10.09, aceptando la defensa la Defensora Pública JANETH VEZGA, el 20.10.09, quedando citada el 17.11.09, dando contestación a la solicitud el 30.11.09, alegando “…PRIMERO: Rechazo tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de mi defendida (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia, con vista a las actas que cursan en el presente juicio, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona que se identificó como Joselyn Hernández, procedo a contradecir la presente acción, manifestando que mi representada no incumplió las obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de niños, niñas y adolescentes, específicamente las contempladas en los artículos 5, 16, 17, 18, 25, 26, 26, 30, 32 y 42 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto su sensibilidad emocional se vio afectada conllevándola a una depresión post parto, debido al estado de salud de su hija. SEGUNDO: A todo evento, promuevo el expediente administrativo por ser pertinente y útil, para demostrar las condiciones de salud de la niña, por consiguiente solicito al Tribunal dicte sentencia garantizando los derechos de mi representada así como los derechos que asisten a la niña interés superior y prioridad absoluta” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.128, 129, 130, 131, 134, 136, 137, 140).

En fecha 03.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 18.01.10, fijándose el acto oral para el 29.01.10 y por cuanto no hubo despacho, se fijó el 23.02.10, para el 08.03.10, fecha en que se difirió para el 19.03.10, a solicitud Fiscal, celebrándose el acto el 19.03.10, acto en el cual se evacuaron las pruebas documentales y se oyeron las conclusiones de las partes (F.141, 142, 144, 158, 166).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, que involucra la física y psicológica y, por ende, a la salud, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, cuando tal protección tampoco sea posible en familia sustituta, lo sean en entidad de atención.

En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre la ciudadana, que se identificó al parir como (IDENTIDADES OMITIDAS), respecto de la niña, como queda probado con las copias del expediente administrativo, que se aprecia al dimanar del órgano competente en el nivel municipal para imponer medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, al concordarlas con la copia certificada de la partida de nacimiento inserta en autos al folio 50 al 54, que aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún otro elemento suficiente para destruir la fuerza probatoria que dimana de tal documento público y, por tanto, suficiente para probar plenamente la filiación entre la niña y la accionada, quien, una vez parió, abandonó a su hija en el propio centro de salud, sin importarle el estado de salud crítico de su pequeña hija, recién nacida, quien presenta hidrocefalia, sin que hubiere regresado siquiera a enterarse de la situación de su pequeña hija, tal como prueban las copias que forman parte del expediente administrativo 0256-09, promovido en copias por el Consejo de Protección antes referido, que rielan del folio 5 al 55, apreciadas por esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, tratándose de copias del expediente administrativo formado por el órgano competente a nivel municipal para conocer de solicitudes de medidas de protección e idóneas para probar, al concordarla con la copia certificada de la partida de nacimiento, no solo la condición de niña de la beneficiaria y la competencia de esta Sala de Juicio, sino también que, en orden a la protección debida a aquella, fue decretada medida de abrigo en la entidad de atención, por cuanto la madre dejó a su hija recién nacida abandonada en el referido nosocomio, sin que, en orden a lo expuesto por la defensora en la contestación, haya quedado probada circunstancia alguna que, razonablemente, le hubiere impedido a la progenitora ejercer las facultades y cumplir con los deberes que la patria potestad sobre su hija le imponía, para brindar la protección que no solo constitucional o legalmente debía brindarle, sino la que humanamente y la razón le imponían.

En este sentido, no existe posibilidad en la actualidad de ser protegida la niña por su familia de origen, ni nuclear, ni extendida, no solo porque la progenitora la abandonó en el hospital, sino que aportó datos falsos, por lo que resulta conveniente la protección en entidad de atención, habida consideración que, hasta el presente, no se ha recibido respuesta alguna de los programas requeridos para familia sustituta, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Consejo de Protección, en el sentido de imponer medidas de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de la niña antes identificada, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Casa Hogar Enmanuel.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de la niña, deberá mantenerla en control médico estricto, estándole proscrito permitir la frecuentación de la niña con personas no autorizadas por este órgano jurisdiccional, a cuyos efectos deberá rendir informe cada tres meses por lo menos, sobre la evolución de la niña.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. La protección de la niña antes identificada, mediante COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 126, literal i) ejusdem, a ejecutarse en la entidad Casa Hogar Enmanuel.
2. El responsable de la referida entidad, a los fines de preservar la integridad de los derechos de la niña, deberá mantenerla en control médico estricto, estándole proscrito permitir la frecuentación de la niña con personas no autorizadas por este órgano jurisdiccional, a cuyos efectos deberá rendir informe cada tres meses por lo menos, sobre la evolución de la niña..

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la Casa Hogar y remítaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13433