REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), quien actuó en representación de su hija (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 21.09.09, por solicitud de aquella y el 28.09.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y de información remitida a la Defensa Pública por la empresa Metro de Caracas (F.1 al 10).

En fecha 30.11.09, el accionado se dio por citado y solicitó se le designara defensor, lo que fue provisto el 07.12.09, siendo agregada la comisión para la citación el 17.02.10, dejándose constancia el 24.02.10, que no compareció a contestar, recibiéndose el 26.02.10, la información requerida a la antes citada empresa, aceptando defender al accionado el defensor CARLOS GÓMEZ, el 08.03.10, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.03.10, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 11.03.10, dejándose constancia el 16.03,10, que no comparecieron a rendirlas, solicitando el Defensor CARLOS GÓMEZ, el 19.03.10, la reposición de la causa, difiriéndose el plazo para sentenciar el 26.03.10 (F.17, 18, 22, 13, 14 al 19, 24, 26, 27, 29, 30, 33).

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida para la contestación de la demanda, considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa, ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la reposición, pues, en fecha 07.12.09, vista la solicitud formulada por el demandado el 30.11.09, se le proveyó de defensa técnica y, por ende, se requirió el auxilio a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, donde recibieron el oficio el 09.12.09, tal como acredita la constancia puesta al pie de su copia y que riela al folio 20, recibiéndose el 17.02.10, las resultas de la comisión librada para la citación del accionado, lo que generó error, pues se dejó constancia el 24.02.10, que no había comparecido a contestar, siendo que se estaba a la espera de la aceptación de la defensa por parte del Defensor o Defensora a designar por la Coordinación de la Defensa Pública, no siendo sino el 08.03.10, cuando acepta la defensa el Defensor CARLOS GÓMEZ, como acredita el acta que riela al folio 24.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho a la defensa, siendo expresión de ella la defensa técnica que solo puede brindar un o una profesional del Derecho. En tal virtud, cuando se trata de personas que, por razones económicas, están impedidas de proveerse defensa privada, surge para el Estado el deber de proveerle de defensa técnica gratuita, de allí que la nueva Carta Maga haya previsto el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a través del cual el Estado Venezolano preserva a sus habitantes la garantía de la defensa técnica y la justicia gratuita, habiéndose dejado constancia de la no comparecencia del accionado a contestar, siendo que, ara la fecha, se estaba a la espera de la aceptación del Defensor Público de la defensa encomendada, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, resulta procedente y ajustado a derecho REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, debiendo declararse nula el acta por la cual se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar y lo actuado con posterioridad, a excepción de la las actuaciones cumplidas para la aceptación de la defensa por el Defensor CARLOS GÓMEZ, las diligencias de la parte actora consignando la información requerida a la empresa Metro de Caracas y para la cancelación de lo adeudado y la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse nula el acta por la cual se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar y lo actuado con posterioridad, a excepción de la las actuaciones cumplidas para la aceptación de la defensa por el Defensor CARLOS GÓMEZ, las diligencias de la parte actora consignando la información requerida a la empresa Metro de Caracas y para la cancelación de lo adeudado y la presente sentencia por razones obvias, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13661