REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de Abril de 2010
PARTE ACTORA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), quien formuló la solicitud en protección de la niña (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 19.10.09, por solicitud formulada por la bisabuela de la niña, a quien ha tenido bajo sus cuidados desde que nació la niña, ya que la madre de la niña, quien es su nieta, vive al lado de ella y se molestaba porque le daba solo a la niña y no a sus otros dos hijos, ya que quien estaba bajo sus cuidados era la niña, que ella le cuidaba a los otros dos niños y cuando la madre llega del trabajo se los entrega, porque la madre es quien debe responsabilizarse por los otros, que tienen problemas cada vez que la niña va a comer o a hacer la tarea, ya que la madre la grita y la insulta, pero como ella no permite eso tienen problemas. Con dicho escrito acompaño documental consistente en copia de partida de nacimiento de la niña, por lo que se admitió el 29.10.09 (F.1 al 5).
En fecha 10.11.09, el Alguacil consignó las boletas de citación cumplidas, solicitando el 11.10.09, se les designara defensor, oyendo la jueza a la niña y su bisabuela el 16.11.09, siendo provistos los progenitores el 17.11.09, de defensa técnica, aceptando defenderlos la Defensora Pública JANETH VEZGA, el 04.12.09, dando contestación a la solicitud el 14.12.09, alegando que “Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de manutención, derecho a la educación, derecho a un nivel de vida adecuado, integridad personal, es decir, que no cumplan con el desarrollo integral de su hija, ya que se evidencia de la exposición de la bisabuela de la niña que la progenitora vive con la denunciante y ésta le presta la colaboración que necesita, mi representada, igualmente manifiesta la accionante que, el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) es quien le han proferido maltratos a la niña y la intención de la accionante no es quitarle a la madre la niña sino contribuir con los cuidados que esta necesita y a lo que esta acostumbrada. En cuanto al progenitor alego la demandante no tener problemas en cuanto a las obligaciones y derechos que le corresponden a la niña ya que el padre consideró prudente dejar bajo los cuidados de su bisabuela a su hija. Solicito al Tribunal dicte sentencia en la presente causa resguardando los derechos de mis defendidos y su hija en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Organica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del interés superior de la niña prioridad absoluta”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.10, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24).
En fecha 18.01.10, se fijó el plazo para el control de la prueba, consignando el TSU SERGIO SEGURA, el 08.02.10, el informe sobre la evaluación social ordenada y, el 10.03.10, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral para el 22.03.10, misma fecha en que se celebró el acto, en el cual se oyó a los comparecientes, se evacuaron las pruebas documentales y de experticias y se oyeron las conclusiones de las partes (F.26, 27 al 32, 34, 42).
II
Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, consecuentemente, sus demás derechos como a vivir en un nivel de vida adecuado, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta, siendo la Colocación Familiar una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, por tanto, en criterio de quien juzga, cuando se trata de lograr la protección de la niña e familia sustituta, concretamente con familiares extendidos, que no conforman la familia de origen, resulta poco probable que estén previamente inscritos en algún programa de familia sustituta, precisamente porque los integrantes del grupo familiar en modo alguno prevén que, en el futuro, alguno de ellos o ellas pudieran abandonar a sus hijos o hijas, supuesto en el cual, de ordinario, surge inmediatamente alguno de ellos para brindar la protección debida, sin esperar a ser requeridos por el órgano administrativo o por el órgano jurisdiccional.
Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, aunque se trate de familiares extendidos del o la beneficiaria, se hace también necesario verificar que la protección con su familia de origen extendida, no resulte lesiva para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenarla, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta permisiva o complaciente con el padre o la madre del cual ha sido separado en un caso de maltrato o de corrupción o prostitución y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, debe ordenarse la inscripción de la bisabuela de la niña y ordenar el seguimiento en tales casos, ordenando su colocación familiar, pues, para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza cuando no se trata de los progenitores, se acuerda únicamente por vía de la colocación.
Así, con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 4, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, por tanto, idónea plenamente para probar que los coaccionadas son los progenitores de la niña, quien fue oída por la juzgadora, incluso antes de la celebración del acto oral, manifestando su deseo de permanecer viviendo con su bisabuela, aunque también evidencia, en sus propias palabras, su deseo de vivir con la madre en el futuro, habiendo expresado la niña ante la juzgadora, que la pareja de su madre la ha tratado mal, lo que coincide con lo expuesto por la bisabuela, quien es la persona que ha venido satisfaciendo los derechos de la niña, residiendo la madre de ésta en la actualidad fuera del hogar de su abuela y de su hija, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 27 al 32, el cual se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, idónea para probar que la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), no presenta alteraciones socio culturales, que pudieran colocar en riesgo la vigencia de los derechos de la beneficiaria, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 125 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de la protección debida a la niña, se imponen las siguientes medidas de protección:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la beneficiaria (IDENTIDADES OMITIDAS), bajo la custodia de su bisabuela (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No.3.564.640, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. A los fines de salvaguardar los derechos humanos de la niña, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación.
3. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir negativamente en su bisnieta, a objeto de que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, por ende, deberá facilitar el contacto entre éstos y la niña.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS) y, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13727
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