REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 05 de abril de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-13.226.
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-xxxxxxxx y V-xxxxxxxxxxx, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado MILAGRO LAURA ALEJANDRA ALMENAR DILETTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.207, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre del Año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 189, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de trece (13) años de edad.
En fecha 29 de enero del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 24 de febrero del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 21 de enero del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de trece (13) años de edad, el cual es del tenor siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…PRIMERA: La custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, estará a cargo de la madre, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificada, la madre ejercerá la responsabilidad de crianza en su actual casa de habitación y en caso de que por cualquier motivo cambiara su residencia, lo notificará con la suficiente antelación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; todo de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo dejamos constancia de que la responsabilidad de crianza del niño durante el tiempo que hemos permanecidos separados, la ha ejercido la madre en su lugar de residencia. SEGUNDA: En cuanto a la pensión de alimentos el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se compromete a pagar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, una pensión de alimentos mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de conformidad lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será depositada periódicamente en cuenta bancaria cuya apertura ordene oportunamente el Tribunal; queda entendido que dicho monto contempla los gastos de manutención y de educación del niño. Asimismo el ciudadano antes identificado se compromete a pagar la totalidad de los gastos de útiles escolares al comienzo de cada año escolar y los gastos propios de la época decembrina, tales como: ropa y calzado. Finalmente, sobre este particular, acordamos su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. TERCERA: En cuanto al derecho de convivencia lo establecimos de mutuo acuerdo y de una forma amplia, (tal y como se venia cumpliendo durante la separación de hecho de nosotros como pareja), siempre en beneficio del niño, respetando al mismo en su actividad escolar y su permanencia con la madre, la cual se compromete a su vez a facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OTRO SI: Las partes acuerdan que los gastos adicionales, tales como los que se deriven de enfermedad o medicinas del niño, serán sufragadas de por mitad por los padres…
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-xxxxxxxxxxx-respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.226
PAA/dp/j.v-.-
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