REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 05 de Abril de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.246/2010.
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADO ASISTENTE:
LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS
INPRE Nº 37.299
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-xxxxxxxxx y, V-xxxxxxxx, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.299, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, en fecha, 08 de Noviembre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 325, folio 325 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cinco (05) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el treinta (30) de Septiembre del 1996 presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1200 al folio Nº 100 y vto.; la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el diecinueve (19) de Marzo del 2001 presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 558 al folio Nº 279; la cual corre inserta al folio siete (07) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 05.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-xxxxxxxxxx y, Vxxxxxx, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 29/01/2010 y diligencia de fecha 09/02/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
De la solicitud Inicial.-
“…En la sentencia de divorcio y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos ante este despacho que estamos conformes que se fije una pensión alimentaria para nuestros menores hijos anteriormente identificados, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales los cuales deberán ser depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº de Cuenta xxxxxxxxxxx cuya titular es Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente supra identificada. Asimismo, el padre velara por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto a régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Nuestros menores hijos ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”(Sic)
De diligencia de fecha 09/02/2010, suscrita por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio doce (12) del presente expediente, mediante la cual expone que:
“…procedemos en este acto a subsanar la omisión ocurrido en el escrito inicial de Divorcio 185-A que consta en este expediente, y a los efectos hemos establecido de total y mutuo acuerdo que el padre xxxxxxxxxxxxx de nuestros dos (02) menores hijos le asignaran una bonificación anual a cada uno de ellos en el mes de Agosto para cubrir gastos escolares de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) e igualmente le asignara una bonificación anual a cada uno de ellos en el mes de Diciembre de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos, ambas bonificaciones serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº de Cuenta xxxxxxxxx cuya titular es Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente supra identificada.
Igualmente hemos convenido que estas bonificaciones especiales para nuestros menos hijos correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre y la pensión alimentaria mensual (Obligación de Manutención) que deberá depositar el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el escrito inicial, acordada de mutuo acuerdo en Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,00) mensual sufrirá un incremento anual equivalente al porcentaje igual al que arroje el índice de inflación anual establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), todo esto en concordancia y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.246/2010
PAA/DP/dmb.-
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