REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 06 de Abril de 2010
199º y 150º

Visto el computo que antecede, evidenciándose el escrito de pruebas, promovido en fecha 16/03/2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual corre inserto a los folios Nº 33 al 39, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, por cuanto las mismas no se encuentran manifiestamente ilegal, ni impertinente, es por lo que SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por otra parte, a fin de proveer lo solicitado por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03/03/2010 y 16/03/2010, respectivamente, es por lo que SE ACUERDA 1) oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designe un Defensor Público al ciudadano anteriormente mencionado, debiendo comparecer por ante este Tribunal, a la aceptación del cargo y prestar el juramento de Ley, conforme al artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de que toda persona tiene derecho y constituye garantía a su favor la defensa, ante ellos la defensa técnica que solo puede brindar un abogado (a), siendo atribución de los Defensores Públicos, no solo defender a Niño, Niña y Adolescente, sino también a los demás interesados e interesadas y, con mayor concreción a aquellas personas que carecen de posibilidades económicas para sufragar la defensa privada y 2) Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), región Policial Nº 1, a los fines de que informen si existe una denuncia o procedimiento signado con el Nº RC1CNT-023/2010, donde aparezca denunciado el ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVAEZ, así como las medidas que fueron impuesta al mismo. Ahora bien, por cuanto la parte demandante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra asistido de Abogado y en aras del Principio del Debido Proceso y a la disposición contenida en el Art. 41 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Juicio, ACUERDA quedar la espera de la designación de un Defensor Público, con el objeto de que asista y defienda sus derechos; una vez que conste en auto la aceptación del mismo, se fijará la oportunidad para la evacuación del testimonial de los Ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-xxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA



Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº 13.967
PAA/DP/dmb