REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.02
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-5.458.752, debidamente representado por la DRA. MILAGROS ZABALA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.013, y por cuanto de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que existe un error material en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, por cuanto no se identifico en la referida sentencia el Inmueble de acuerdo a los datos del Registro Subalterno, e igualmente se evidencia que se cometió un error material al momento de identificar el numero de puesto de estacionacimiento el cual se coloco como III-2-C, cuando lo correcto es II-2-C, tal como aparece al titulo de propiedad inserto en autos, en tal sentido, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente contentivo de Cesión de Bienes, en donde se omitió identificar el Inmueble de acuerdo a los datos del Registro Subalterno.
SEGUNDO: Que se cometió error material al momento de identificar el numero de puesto de estacionacimiento el cual se coloco como III-2-C, cuando lo correcto es II-2-C, tal como aparece al titulo de propiedad inserto en autos.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente se señala que el Inmueble en cuestión quedó registrado en fecha 29 de Septiembre del año 1992, anotado bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 25, de la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, asimismo, DONDE DICE “…le corresponde la propiedad y uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el número, III-2-C…”.DEBE DECIR Y SIENDO LO CORRECTO “…le corresponde la propiedad y uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el número, II-2-C...”.-
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA.
Motivo: Cesión de Bienes
Expediente S-13.009
PAA/DP/ j.v.
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