EXPEDIENTE: 10-7037.

ACCIONANTE: JUANITA SALAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 616.489, asistida por su apoderado el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

ACCIONADA: Decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO INTERESADO: RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.109.861, asistido de la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 21 de enero de 2010 ante este Tribunal, por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 616.489, debidamente asistida por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 10-7037.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que la parte querellante, corrigiera los defectos que por falta de precisión en el contenido de su solicitud se mencionaron; así como también, consignara las copias certificadas conducentes, a los fines de determinar en la forma más acertada posible, la admisibilidad o no de la solicitud de amparo.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de corrección de la solicitud de Amparo Constitucional, consignando también, las copias certificadas que juzgó conducentes.
En fecha 01 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques y, a todas aquellas personas que intervinieron en el juicio que dio origen a la solicitud de protección constitucional.
El 12 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de boleta de notificación que fuera librada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, en su carácter de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la hoy querellante, debidamente firmada.
Luego, en fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmados.
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 06 de abril del corriente año, se fijó para el 09 de abril, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistida por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR; y de la representación judicial del tercero interesado y su abogada asistente MARILBA FORD, en el cual todos los comparecientes ejercieron el derecho de palabra. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante y, de la inasistencia de la representación del Ministerio Público. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes. De manera que, el Tribunal procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada; y consecuencialmente, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La querellante, debidamente asistida de abogado en la solicitud de protección constitucional fundamentó su solicitud alegando la transgresión por parte del tribunal señalado como agraviante en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que citó lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”


Continúa argumentando, que, se le violó su derecho Constitucional al debido proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 ejusdem, puesto que el A quo interpretó de manera errada el artículo 1600 del Código Civil y los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, citó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 1995, que ratifica la decisión del 17 de marzo de 1993, donde establece:

“La garantía del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el especio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso; y como garantía de oportunidad de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas”.

Luego, citó lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 17 de marzo de 1993, ratificada el 10 de octubre de 1995, donde se alude que:

“Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas del orden público es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de Amparo con objeto de restablecer la situación jurídica infringida”

Concluyó solicitando, un Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16, 18, 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondientes, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó se abstuviera el Tribunal de la causa a ejecutar el fallo hasta tanto no se decidiera el presente Amparo Constitucional.

Posteriormente, en cumplimiento del Despacho Sanador que fuera dictado por este Tribunal, expresó:
Que, la persona agraviada es la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO identificada ut supra, y el agraviante la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009.
Que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conoció del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES.
Que, el A quo se pronunció en fecha 02 de noviembre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación que interpusiera en contra de la providencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y asimismo, declaró sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano RAFEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, confirmando la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el referido Juzgado de Municipio.
Que, en la sentencia impugnada por inconstitucionalidad el A quo se pronunció declarando la indeterminación de tiempo en la relación arrendaticia, debido a la tácita reconducción, que se produce a partir del vencimiento del término del contrato, lo que no es así, ya que la misma tiene cabida a partir del vencimiento de la prórroga legal por disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordante con el artículo 1600 del Código Civil.
Que, a la accionante, con ese criterio se le imposibilita a plenitud el derecho a defensa consagrado en el artículo 49 de Carta magna, pues no le deja sino la posibilidad de ejercer la acción de desalojo, según el artículo 34 de la citada ley, cuando pudiera, llegado el caso, recurrir a otras vías en materia inquilinaria; por lo que también, de compartirse los argumentos esgrimidos por el A quo, se ocasionaría indefensión al inquilino, quien perdería el derecho a la prórroga legal..
Que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES suscribió contrato de arrendamiento que versa sobre la quinta Ninoska, calle Fermín Toro, sector La Matica, Los Teques, propiedad de la accionante, el primero de julio de 2000 por tiempo determinado de un año y, en fecha primero de julio de 2003 suscribió de nuevo contrato de arrendamiento por el término de un año, lo cual efectuó de nuevo en fecha primero de julio de 2004.
Que, posteriormente, en fecha primero de julio de 2006, suscribió contrato por el término de seis meses y, en fecha primero de julio año 2007, suscribió el contrato por el término de seis meses, venciendo el último contrato el primero de julio de 2008, por lo que lo correcto sería que el arrendatario se le hubiera otorgado una prórroga legal de dos años y no de un año como equivocadamente se le notificó en fecha 25 de julio de 2008.
Que, en fecha 19 de enero de 2009 la accionante interpuso demanda contra el arrendatario, sin esperar el vencimiento de la prórroga de dos años y que, la parte demandada alegó que, como no se suscribió contrato en el año 2005 operó la tácita reconducción y que, el uso de la prórroga legal comenzó el día 02 de febrero de 2008, pero debido a que la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO no especificó en los recibos de los cánones la fecha correspondiente a la prórroga legal, el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el criterio de la parte demandada lo compartió el Tribunal de Municipio, a lo cual agregó el tribunal accionado que lo pactado el 1º de julio de 2006 se encuentra viciado de nulidad por establecer regulaciones no amparadas por la ley y, porque de alguna manera, menoscaba los derechos del arrendatario quien continuó de manera ininterrumpida en posesión del inmueble.
Concluyó solicitando se le conceda al inquilino el año de prórroga legal que le corresponde.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional, constando el acta levantada al efecto, la cual se trascribe a continuación: “En fecha 09 de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-616.489, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la hoy accionante, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, sustanciado en el expediente signado con el No. 28964. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, y su apoderado judicial Abogado Manuel machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228; del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES y su abogada asistente Marilba Ford, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionante, quien expuso sus alegatos aduciendo que la sentencia cuando alcanza la cosa juzgada no es cambiable y no existiendo ningún otro recurso hay que acudir al amparo sin que ello pueda considerarse como una tercera instancia. Que la sentencia violentó del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al pretenderse establecer un criterio respecto a la tacita reconducción; concluyó solicitando se declare con lugar el amparo y se anule la sentencia accionada, es todo”. En este estado los terceros intervinientes también expusieron sus alegatos, aduciendo que se acoge a la sentencia accionada solicitando además se le respete sus derechos como arrendatario, muy específicamente el lapso de prórroga legal, es todo”. En este estado el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la problemática planteada por la peticionante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo es el derecho al debido proceso, de lo cual se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, consideró que, las partes no celebraron más contratos después de que venciera el ultimo por ellos suscrito, es decir, el 30 de junio de 2005, por lo que éste ultimo paso de ser de determinado a indeterminado desde la referida fecha. Tal conclusión del Tribunal señalado como agraviante pudiese ser considerado como la valoración autónoma e independiente de la que están investido los jueces al momento de decidir, sin embargo, a juicio de quien decide, tal conclusión constituye un falso supuesto y a su vez una falta de apreciación de una prueba fundamental -lo que la doctrina denomina incongruencia negativa- como lo es el contrato celebrado por seis (06) meses fijos desde el 1° de julio de 2007, cuyo cumplimiento se demandó (Ver folios 99 y 100), con lo cual incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que constituye violación constitucional y no de naturaleza sub legal, pues, el Juez actúa fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los accionantes al haber emitido una decisión errática, violando con ello el artículo 26 Constitucional que comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho congruente, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea ni errática. Por consiguiente, debe declararse con lugar la acción constitucional que se examina y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia el Tribunal que resulte competente, emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas, en el lapso improrrogable de diez (10) días a los que hace referencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

INFORME DE LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEÑALADO COMO AGRAVIANTE
En fecha 07 de abril de 2010 se recibió el informe en referencia, en el cual se señaló que la relación arrendaticia pasó a ser indeterminada desde el 1º de julio de 2005, en virtud que no se celebró contrato posterior a su vencimiento, continuando el arrendatario en posesión del inmueble, existiendo una indeterminación temporal conclusiva, por lo que el contrato del 1º de julio de 2006 se encuentra viciado de nulidad y admitir lo planteado por la accionante sería desconoce el contenido el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que, la parte accionante pretende a través de la figura del amparo constitucional, una tercera instancia, pues lo que existe es una disconformidad de la accionante con la sentencia, pretendiendo replantear el asunto, siendo que el amparo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente derechos constitucionales, concluyendo en que, el expediente relativo al proceso que dio origen a la sentencia impugnada ya fue remitido al tribunal de origen, sin que la parte accionante hubiese proporcionado los fotostatos necesarios para las copias certificadas que solicitó y le habían sido acordadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido. En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal). Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Examinadas las actas del expediente, destaca a los efectos de la solicitud de protección constitucional que, en el juicio que dio origen al presente procedimiento, la parte actora, aquí accionante, demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado por el término de seis meses contados a partir del 01 de julio de 2007.
Destaca igualmente que la parte demandada aceptó haber suscrito cinco contratos, el último de los cuales que entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2007, por un período de seis meses, infiriendo que el arrendamiento culminó el 01 de enero de 2008, fecha en la cual comenzó la prórroga establecida en el contrato, pero como la arrendadora no especificaba en los recibos que se trataba de la prórroga, hubo una tácita aceptación de la relación arrendaticia y, en vista de que la actora en el mes de enero se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos en el Juzgado segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, a lo cual agregó que, la relación contractual nació a tiempo determinado, pero en virtud de sucesivas prórrogas, se convirtió en a tiempo indeterminado y, si privara la tesis de la determinación del contrato, se encuentra demostrado que la relación arrendaticia nació en el mes de julio de 2002 y se ha mantenido, por lo que le corresponde una prórroga legal de dos años y no de seis meses como lo señala la actora.
Estos son los términos en que quedó planteada la controversia, ya que de los alegatos vertidos por ambas partes, el tema decidendum quedó circunscrito al análisis del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado por el término de seis meses contados a partir del 01 de julio de 2007, pues eso fue lo demandado, observándose que el tribunal señalado como agraviante declaró la nulidad tanto del contrato celebrado el 1º de julio de 2006, como del celebrado el 1º de julio de 2007, sin que alguna de las partes lo hubiera solicitado, apartándose del tema decidendum e incurriendo en el vicio de extra petita, al decidir un punto no sometido a su conocimiento y en falta de apreciación del instrumento fundamental de la acción, en el cual, tanto la actora, como la demandada, habían basado sus posiciones opuestas..
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, establecer que, el derecho al debido proceso se encuentra incluido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también lo está la garantía del derecho a defensa, dentro de las cuales las normas procesales que les están íntimamente relacionadas, son garantes de esos derechos constitucionales.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante concluir que la situación planteada por la accionante configura el agravio constitucional, puesto que en la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, se consideró que, las partes no celebraron más contratos después de que venciera el ultimo por ellos suscrito, es decir, el 30 de junio de 2005, por lo que éste último paso de ser de determinado a indeterminado desde la referida fecha y, para llegar a tal conclusión consideró nulos los dos contratos que celebraron las partes con posterioridad a la referida fecha, sin que alguna de las partes lo hubiere solicitado y obviando la interpretación del contrato cuyo cumplimiento fue demandado y la libertad de contratación, conclusión que constituye un falso supuesto y a su vez una falta de apreciación de una prueba fundamental -lo que la doctrina denomina incongruencia negativa- como lo es el contrato celebrado por seis (06) meses fijos desde el 1° de julio de 2007, cuyo cumplimiento se demandó (Ver folios 99 y 100), con lo cual incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que constituye violación constitucional y no de naturaleza sub legal, pues, el Juez actúa fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los accionantes al haber emitido una decisión errática, violando con ello el artículo 26 Constitucional que comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho congruente, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea ni errática.
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la acción constitucional y la nulidad de la sentencia impugnada, dejándose sentado que, a través de la acción constitucional contra decisión judicial, mal puede solicitarse pronunciamiento sobre el fondo del asunto que fuera sometido a conocimiento del tribunal señalado como agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto a los alegatos vertidos en el informe remitido por la Juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, quien decide observa que, tal como antes se acotó, el Juez actúa fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, en cuanto al argumento referido a que la parte accionante pretende a través de la figura del amparo constitucional, una tercera instancia, quien decide no lo considera así, puesto que en el mismo escrito contentivo de la solicitud de emparo constitucional, expresa ella que demandó incorrectamente, lo que se traduce en que lo que se espera es una correcta aplicación del derecho, con las garantías de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de protección constitucional interpuesta por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, supra identificada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por JUANITA SALAS DE ROMERO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, por lo que se declara nula y sin efecto alguno la sentencia objeto de amparo constitucional.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado que corresponda, dictar nueva decisión con arreglo a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, incluso en la página web de este Tribunal, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 15 días del mes de abril del año 2.010. Año 199° y 151°.

LA JUEZ


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las 12: 10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10 7037, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

HAS.YPG.
Exp. 10 7037