REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁANSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA
Expediente: 02-4872.
Parte Querellante: MANUEL RAMIREZ MONTERO y ARMANDO JOSÉ CARLOS RAMIREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.188.824 y E- 675.567 respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados GREGORIO BARRETO DIAZ, SUSANA DOMINGUEZ TABOADA, MARLENE PEREIRA DE BASSO y ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.227, 29.623, 39.053 y 1.017 respectivamente.
Parte Querellada: ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 48.075.
Apoderados judiciales: Abogados JOFFRE PEREZ, SHEYLA FORTOUL HENRRIQUEZ y ANGEL INFANTE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.804, 20.904 y 4.061 respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto el 26 de julio de 2002 por la abogada SUSANA DOMINGUEZ TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.623, en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos MANUEL RAMIREZ MONTERO y ARMANDO JOSÉ CARLOS RAMIREZ MONTERO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, y en consecuencia, revocó el decreto interdictal restitutorio dictado en fecha 03 de noviembre de 1993 y practicado por ese Tribunal en la misma fecha.
Recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2002, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que ninguna de las partes los consignó.
En fecha 9 de agosto de 2006, asumió el conocimiento de la causa, la juez que con tal carácter suscribe la decisión, ordenando la notificación de las partes y recibidas las resultas de las comisiones libradas a tales efectos, se ordenó agregarlas a los autos por auto del 16 de abril de 2007.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso de ley debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:
En fecha 20 de octubre de 1993 el Juzgado de origen ordenó a la parte querellante la constitución de una garantía o fianza suficiente para proceder a decretar la restitución y en la misma fecha la Dra. Susana Domínguez consignó fianza constituida a favor de sus representados por la Sociedad mercantil “CREDINERO”..
En fecha 2 de noviembre de 1993 compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINES MARTÍNEZ y en su carácter de Director Gerente de la Empresa “CONSTRUCCIONES DRYNA C.A.”, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar las resultas y los daños y perjuicios que pudiera causar la medida a ser decretada.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1993, el tribunal de origen aceptó la fianza constituida y decretó la restitución a favor de los querellantes del inmueble despojado, trasladándose en fecha 3 de noviembre de 1993 para proceder en consecuencia y ponerlos en posesión, constando de los autos acta levantada al efecto que, el tribunal se constituyó a expreso señalamiento de la parte actora en una extensión de terreno que tiene su frente por el lindero por donde pasa la carretera Potrerito; que de la topografía del terreno tiene una franja de terreno de conformación plana de este a oeste y por su fondo es de proyección quebrada y descendente ; que dentro de la parte plana existe una cerca con varios metros de separación con respecto a lo que conforma el lindero con la carretera, cerca ésta que está dentro de la superficie señalada por la parte interesada, conformada por vigas de hierro doble T con base de cemento y estantillos de cemento; que entre los estantillos y las vigas doble T hay una separación aproximada de dos metros y medio; que la cerca tiene fijados cinco pelos de almbre de púas y se proyecta en sentido este-oeste, hasta alcanzar una distancia aproximada de doscientos metros de largo; que a cien metros de distancia, en sentido este-oeste se observa un peñón de 8 metros por 1,50 de alto, cercano a la segunda cerca de la parte interna, después de la cerca y casi al borde de donde se inicia la caída del corte de la parcela que se prolonga hacia el fondo. Se dejó constancia que, a solicitud de parte interesada, el tribunal procedió a restituir y poner en posesión de los querellantes de una extensión de terreno de 2.300 metros cuadrados y autorizó la demolición de la cerca que se encuentra en la parte plana y que, según los querellantes perturba la posesión y el uso de ella, procediéndose a derrumbar la cerca, utilizando para ello los servicios de tres obreros. HENRY DAVID ALVAREZ, JOSÉ MIGUEL VILERA y GREGORIO ALFONSO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad No. 10.863.694, 6.225.613 y 5.000.941, respectivamente
En fecha 11 de enero de 1994, la parte querellante solicitó la citación del querellado, lo cual se acordó por auto de la misma fecha, constando de autos que se practicó el 18 de enero de 1994.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial del querellado consignó escrito de promoción de pruebas y, en la misma forma procedió la querellante en fecha 25 de enero.
La querellante promovió:
1- el mérito favorable de los autos.
2- Testimoniales de los ciudadanos LEONCIO FULGENCIO ZAMBRANO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MURDAS BARROS, CARLOS ROBERTO VILAS LIÑEIRA y JOSÉ MANUEL VILAS LIÑEIRA.
La querellada promovió:
1- El mérito favorable de los autos.
2- Experticia en el terreno restituido para determinar los puntos señalados en el escrito de pruebas.
3- Testimoniales.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1996 el A quo declaró la nulidad de la experticia llevada a cabo por los peritos designados NELSON AQUINO, JOSÉ ISSAC SEIJAS y CARLOS FERNANDO CASTAÑO DE SOLA, fijándose nueva oportunidad para designación de expertos.
En fecha 3 de octubre de 2000 fue dictada la sentencia que fue objeto de apelación por parte de la querellante.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte querellante alegó que, sus representados desde el 23 de noviembre de 1973 y el 20 de marzo de 1974, son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno contiguos, situados en un lugar denominado Cutuciapon, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Distrito Los Salías) del Estado Miranda y cuyas determinaciones, linderos y medidas particulares son: Lote N°. 1 tiene un área de mil quinientos metros cuadrado (1500 M2) aproximadamente y da su frente a la carretera de potrerito y Covadonga C.A., en una extensión de ciento cincuenta y tres metros (153 mts) y cuyo fondo comprende la totalidad de la parte plana que llega hasta la fila, o sea, que comprende el (50%) hasta la fila en la parte quebrada, el fondo comprende también el (50%) hasta la fila, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión González y de la Sociedad Provincial Insurance Company L.T., por el Sur: terrenos de la sucesión González, por el Este: que es frente, carretera que conduce a los parcelamientos Potrerito Covadonga C.A., y por el Oeste: terrenos que son o fueron de Antonio Monroy y la Sociedad Provincial Insurance Company L.T.; y el Lote N°. 2 tiene un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 M2), tiene un frente de (82 mts) de largo y su fondo comprende el (50%) hasta la media fila que separa los linderos, los cuales son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión González y de la Sociedad Provincial Insurance Company L.T., por el Sur: terrenos de la sucesión González y Constanza de Pérez, por el Este: que es su frente, carretera que conduce a los parcelamientos de Potrerito y Covadonga C.A., y por el Oeste: terrenos que son o fueron de Antonio Monroy y la Sociedad Provincial Insurance Company L.T.
Que, estos lotes de terreno, que forman parte de mayor extensión y cuyos linderos y superficie constan en los documentos de compra venta, los obtuvieron sus mandantes de la siguiente manera: el Lote N° 1, de LUIS ANTONIO ESTABA ACUÑA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1973, bajo el N° 11, folios 61 Vto. al 64, Protocolo Primero, Tomo 8°y el Lote N° 2, del señor BASILIO RAFAEL JIMENEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974, bajo el N° 44, folio 171, Protocolo Primero, Tomo 15°.
Que, es el caso que el los últimos días del mes de diciembre de 1992, se presentó por el lindero Este de la propiedad de sus mandantes, el señor ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO con un grupo de obreros y tumbando la cerca que allí existía procedieron, sin el consentimiento de sus mandantes, a construir una zanja con varias perforaciones profundas en todo el medio de la parte plana, desde el Este hacia el Oeste, pasando por la piedra o peñón que se encuentra allí hasta llegar a parte de la fila que se encuentra al fondo del terreno en dirección al lindero Norte; que posteriormente y para la primera quincena del mes de abril de 1993 regresó de nuevo e instaló en la zanja y en las perforaciones que ya había hecho, veinticuatro (24) vigas doble “T” en la parte plana y bajando hacia la fila puso cuatro (4) tubos redondos, todos con base de cemento, estando dicha franja de mojones fijada en terrenos del lote de propiedad de sus mandantes.
Posteriormente, para el día 10 de junio del mismo año en curso, este señor puso una serie de ocho (8) pedazos de cabillas en base de cemento a la orilla de la carretera a Potrerito que es el frente de la propiedad, como consta en la inspección ocular realizada por en fecha 17 de junio de 1993, evacuada por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), así como del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Publica Sexta de Caracas.
Finalmente, el señor Enrique Abraham Pérez Hurtado, en el mes de agosto de ese mismo año, procedió a instalar unos pelos de alambre en las vigas doble T antes mencionada, en forma de cerca o alambrada.
Que, las líneas de mojones construidas por el señor ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO, están hechas en los lotes de terreno propiedad de sus mandantes dividiéndola y despojándoles de parte de la misma e impidiéndoles, de esta manera, ejercer plenamente su dominio y posesión.
Que, ante este despojo de parte del inmueble de la propiedad de sus mandantes, efectuado por el señor ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO, que les ha privado del goce y disfrute pacifico y ejercicio de la tenencia de la cosa inmueble que les es propia y poseen legítimamente; y no teniendo con el despojador ninguna obligación pendiente, y constituyendo el acto realizado por el mencionado ciudadano un despojo, que tipifica y califica la acción de interdicto restitutorio señalada en la normativa del artículo 783 del Código Civil en conexión con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, han decidido, intentar querella interdictal en contra el señor ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en restituir a sus mandantes la parte del inmueble despojado y, para el supuesto negado de que fuere declarada sin lugar la presente acción, ejerció subsidiariamente la acción interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, solicitó se dictara decreto restitutorio sobre la parte del terreno que ha sido invadida y se ordene la demolición o remoción de las franjas de mojones de tubos y vigas, de las cabillas y de los pelos de alambre, y se restituya el ejercicio del dominio y posesión del mismo a sus mandantes, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (250.000,00 Bs.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, la querella fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogado al querellado o despojador, conforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 286 ejusdem.
Para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud al querellado, en caso de que sea declarada sin lugar, solicitó la fijación del monto de una garantía, de acuerdo a lo que señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó como sede o dirección, a los efectos de este proceso: Coliseo a Peinero, Avenida Universidad, Edificio Centro Ejecutivo, Mezzanina, Oficina N°. 4, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 174 ejusdem.
Por su parte, la parte querellada alegó que, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando desde la admisión de la demanda hayan transcurrido 30 días y el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que, consta en autos que el 03 de noviembre de 1993 se practicó la restitución solicitada, y la entrega de la compulsa fue solicitada el 11 de enero de 1994, habiendo transcurrido 68 días entre ambas fechas, y el arancel para realizar la citación fue cancelado el 12 de enero de 1994. En igual forma, es evidente que los querellantes no cumplieron con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso establecido y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio la declaración de la perención antes mencionada y en el supuesto negado que no sea considerado así, solicitó formalmente la declaración de la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem por las razones antes expuestas, solicitando la tramitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Esta solicitud de declaratoria de perención de instancia fue resuelta por el tribunal de origen en fecha 1º de febrero de 1994, declarándola sin lugar y, apelada la decisión fue confirmada por este Superior en fecha 10 de octubre de 1994.
Argumentó además la parte querellada que, en la restitución se puso en posesión a los querellantes por error de una área mayor a los 2.300 mts2 solicitados, y esa diferencia pertenece a su poderdante que colinda con los terrenos de los querellantes por la parte del sur, por lo que solicitó se efectué experticia a fin de ajustar el área a lo solicitado.
Que, siendo la oportunidad legal y de acuerdo con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachaba al testigo CARLOS ROBERTI VILAS LINEIRA, por tener interés directo en el pleito ya que según sus declaraciones en el justificativo de testigos es socio de los querellantes, en los terrenos de la zona.
Que, siendo la oportunidad legal y sin que ello convalide de modo alguno cualquier situación procesal de hecho o de derecho ni implique renuncia tacita de las solicitudes de perención y experticia a todo evento, reproducía el valor probatorio de las actas y documentos que se encuentran en el expediente en cuanto favorezcan a su poderdante y en especial fundamentado en la comunidad de las pruebas, la declaración realizada por los apoderados de la parte actora que dice en el folio 2 de la demanda lo siguiente: Ahora bien es el caso tumbando la cerca que allí existía, tal afirmación demuestra que siempre ha existido una cerca que divide los dos lotes de terreno de los querellantes con los dos lotes de terreno propiedad de la esposa del querellado.
Que, en el documento N° 44, folio 1, tomo 15, de fecha 20 de marzo de 1974, el cual se encuentra agregado a los autos en los folios 7, 8 y 9, en el cual los querellantes adquieren 800 mts2 de terreno, se establece claramente lo siguiente: Sur: terrenos de la sucesión González y Constanza de Pérez, esposa del querellado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realice una experticia en el terreno restituido mediante la designación de tres peritos para determinar con precisión, de acuerdo a los documentos presentados por los querellantes, la ubicación, los linderos y la cabida exacta de cada uno de los terrenos de su propiedad, y en especial el lindero sur la parte que colinda con Constanza de Pérez.
De acuerdo con los planos y documentos que cursan en autos, solicitó se determine la ubicación geográfica de los tres lotes de terreno propiedad de la esposa del querellado ciudadana Constanza Rodríguez de Pérez.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por MANUEL RAMIREZ MONTERO y ARMANDO JOSE CARLOS RAMIREZ MONTERO contra ENRIQUE ABRAHAM PEREZ HURTADO, todos identificados en autos, y en consecuencia revocó el decreto interdictal restitutorio dictado en fecha 03 de noviembre de 1993 y practicado por ese Tribunal en la misma fecha, bajo las siguientes consideraciones:
"La normativa procesal establece requisitos especiales para el ejercicio de cada uno de los interdictos previstos en la ley sustantiva. La acción interdictal restitutoria conlleva a un desalojo, lo cual no ha ocurrido en el caso sub judice, conforme a los términos del propio escrito libelar.
En efecto, de acuerdo con los hechos narrados, los querellantes no han sido despojados de su posesión, sino que más bien denuncian actos perturbatorios contra la misma y que tipifican a la acción interdictal de obra nueva a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”
…omissis…
“El petitorio de los querellantes de que se ordene la demolición o remoción de las franjas de mojones de tubos de vigas, de las cabillas y de los pelos de alambre, no deja duda que en el caso bajo estudio los querellantes han debido invocar la protección posesoria en la forma prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en el menor tiempo posible a la fecha que indican que el querellado con un grupo de obreros comenzó a construir una zanja con perforaciones profundas y posteriormente a colocar vigas doble “T” y pedazos de cabillas en bases de cemento.
A mayor abundamiento los testigos del justificativo que sirvió de base para dictar el decreto provisional, al rendir su declaración por ante la Notaría Publica Sexta de Caracas, manifestaron que les constaba que el querellado era el autor de los hechos denunciados (particulares quinto, séptimo, noveno y décimo), no obstante ello, LEONCIO FULGENCIO ZAMBRANO GARCIA al ser repreguntado manifestó no conocer al querellado ni haberlo visto instalando cerca alguna; JOSE MARIA MURDAS BARROS respondió no haberlo visto, de igual manera contestó negativamente el testigo CARLOS ROBERTO VILAS LIÑEIRA y JOSE MANUEL VILAS LIÑEIRA quien dijo no conocerlo, por lo que resulta mas que evidente que la presente querella tiene que ser declarada sin lugar y así se resuelve”.
(Fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, comoquiera que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), es obvio que, no les es dable apelar a aquel a quien se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido, como tampoco lo es para quien no tiene interés y, para quien no resulte perjudicado con la decisión.
En el presente caso, apeló de la sentencia dictada en primera instancia la parte querellante, cuya querella interdictal fue declarada sin lugar. Por lo tanto, tiene interés la parte actora en la revisión de una sentencia que la perjudica, por lo que se procede de seguidas, por efecto de la apelación oída en ambos efectos a examinar la procedencia o improcedencia de la acción.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE INSTANCIA:
Consta de los autos que se examinan que la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la instancia se extingue cuando desde la admisión de la demanda hayan transcurrido 30 días y el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y argumentando que, consta en autos que el 03 de noviembre de 1993 se practicó la restitución solicitada, y la entrega de la compulsa fue solicitada el 11 de enero de 1994, habiendo transcurrido 68 días entre ambas fechas, y el arancel para realizar la citación fue cancelado el 12 de enero de 1994 y que, es evidente que los querellantes no cumplieron con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso establecido y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, alegó la procedencia de oficio de la declaratoria de perención.
Al respecto se observa:
FONDO DEL ASUNTO:
Es el presente juicio, un juicio posesorio por despojo previsto en el Artículo 783 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“…783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ésta sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Esta disposición, obliga a centrar el debate en los siguientes aspectos:
1- que se tiene una relación directa con la cosa, es decir que se posee.
2- Que hubo un despojo o acto arbitrario mediante el cual otra persona arrebata la posesión, todo lo cual lo define el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil así:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando ése suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública se ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
No se discute, por tanto, en este juicio, la propiedad de la cosa, porque inclusive el poseedor puede ejercer la acción aún contra el propietario. La doctrina, sin embargo ha admitido los alegatos y pruebas de la propiedad de la cosa como un elemento que indica un indicio, o por mejor decirlo, que “colorea” el derecho de quien demanda el interdicto, pues lo natural es que exista identidad entre quien sea el propietario y que a la vez posea, o para justificar la posesión.
La posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “…cualquiera que esta sea”, no es la posesión legítima a que se contrae el artículo 782 ejusdem y con ánimo de dueño, sino la simple tenencia.
En el presente caso, la parte querellante ejerció la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil y señaló que en forma subsidiaria ejercía la prevista en el artículo 782 ejusdem, observándose que se trata de acciones perfectamente diferenciadas, puesto que la primera presupone la ocurrencia de un despojo y, la segunda, de una perturbación en la posesión, por lo que no pueden fundamentarse ambas en los mismos hechos y, en razón que, la querellante no señaló cuáles fueron los actos pertubatorios, esta Alzada da por no ejercida la acción subsidiaria y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al interdicto de restitutorio, procede esta Alzada a examinar las pruebas aportadas a los autos:
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte querellante:
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
1- Documento contentivo de poder especial y expreso conferido por los querellantes a los Doctores Gregorio Barreto Díaz, Susana Domínguez Tabeada, Marlene Pereira de Basso y Enrique Anduela Acuña, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.227, 29.623, 39.053 y 1.017 respectivamente; con lo cual se acreditó la representación ejercida en el presente juicio.
1- Documento contentivo de la venta que le hizo el ciudadano Basilio Rafael Jiménez a los ciudadanos Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez, de un lote de terreno de aproximadamente 800 mts2, con un frente de 82 mts. de largo, ubicado en la carretera que conduce a los parcelamientos Potrerito y Covadonga C.A., Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con valor de instrumento público que evidencia el derecho de propiedad que tienen los querellantes sobre la referida parcela de terreno, el cual tiene un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión González y de la Sociedad Provincial Insurance Company L.T., por el Sur: terrenos de la sucesión González y Constanza de Pérez, por el Este: que es su frente, carretera que conduce a los parcelamientos de Potrerito y Covadonga C.A., y por el Oeste: terrenos que son o fueron de Antonio Monroy y la Sociedad Provincial Insurance Company L.T; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974, bajo el N° 44, folio 171, Protocolo Primero, Tomo 15°.
2- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1973, bajo el N° 11, folios 61 Vto. al 64, Protocolo Primero, Tomo 8°, contentivo de la venta que le hizo el ciudadano Luis Antonio Estaba Acuña a los ciudadanos Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez, por un lote de terreno de aproximadamente 1500 mts2 y con un frente de 153 mts. de largo, ubicado en un lugar denominado Cutuciapon con frente a la carretera que conduce a los parcelamientos Potrerito y Covadonga C.A., Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con valor de instrumento público que evidencia el derecho de propiedad que tienen los querellantes de un área de mil quinientos metros cuadrados (1500 M2) aproximadamente, cuyo frente da a la carretera de potrerito y Covadonga C.A., en una extensión de ciento cincuenta y tres metros (153 mts) y cuyo fondo comprende la totalidad de la parte plana, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión González y de la Sociedad Provincial Insurance Company L.T., por el Sur: terrenos de la sucesión González, por el Este: que es frente, carretera que conduce a los parcelamientos Potrerito Covadonga C.A., y por el Oeste: terrenos que son o fueron de Antonio Monroy y la Sociedad Provincial Insurance Company L.T.;.
3- Justificativo de testigos, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos LEONCIO FULGENCIO ZAMBRANO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MURADAS BARROS y CARLOS ROBERTO VILAS LIÑEIRA, evacuadas ante la Notaría Publica Sexta de Caracas en fecha 07 de octubre de 1993, a los fines de dejar como cierto todo lo alegado en el escrito libelar del presente juicio; sobre cuyo valor probatorio se hará pronunciamiento al examinar las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del juicio.
4- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en fecha 17 de junio de 1993, en la cual se deja constancia del traslado del tribunal al inmueble descrito en el libelo, dejándose constancia de la cerca de alfajol que abarca desde una casa ubicada en sentido hacia potrerito hasta llegar a la primera curva de la carretera vía caracas y a partir de allí una parte sin cercar en toda la curva y al borde de la carretera se observa una cerca de tubos o vigas doble T y varios alambres de púas de aspecto oxidado; que existe un portón corredizo que da acceso al terreno inspeccionado, en el cual hay un cartel en que se lee “propiedad privada, visible desde la carretera; que en la parte plana del terreno, a una distancia de diez metros desde el portón, existe una franja despojada de maleza, socavada en dirección este-oeste en la cual hay 24 vigas doble T de color parduzco y más de metro y medio de altura con base de cemento y hacia el oeste hay cuatro tubos redondos; que el área ocupa una extensión aproximada de tres mil trescientos metros cuadrados desde la parte plana donde está ubicada la franja de mojones lindero norte del terreno ubicado en el talud, línea que se encuentra entre la cerca que alindera el terreno por su frente, la carretera que conduce a Potrerito; que existe un peñón en la mitad del terreno, al borde del talud; que existen en la zanja o línea de mojones unas perforaciones; que al borde de la carretera que va a Potrerito y por fuera de la cerca que circunda el terreno, hay, entre la maleza, a una distancia de veinte metros, entre sí, ocho mojones hechos con cabillas y base de cemento de aspecto reciente. Con respecto a esta inspección judicial, quien decide considera que, conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, tiene efecto probatorio la inspección judicial extrajudicial evacuada para dejar constancia del estado o circunstancias que pudiera desaparecer con el trascurso del tiempo, es decir, cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo y, encontrando esta Alzada que, mediante esta prueba preconstituida se dejó constancia de circunstancias susceptibles de desparecer con el tiempo, la aprecia como evidencia de su contenido, en cuanto al letrero, el peñón, las cercas y su colocación, siendo relevante que la inspección se practicó en un área de terreno de aproximadamente 3.200 metros cuadrados. Parte Querellada:
Conjuntamente al escrito contentivo de alegatos, consignó:
1- Documento contentivo de poder especial y expreso conferido a los Doctores Joffre Pérez, José Tovar y Juan Villaquiran abogados en ejercicio, de este domicilio para que los representen y defiendan sus intereses derechos y acciones por ante cualquier autoridad competente judiciales, administrativas o los particulares; con lo cual se acreditó la representación que fuera ejercida en el presente juicio.
2- Acta de matrimonio de Enrique Pérez con Constanza Rodríguez de Pérez, por lo que tratándose de un instrumento público, se aprecia como evidencia concerniente a que la referida ciudadana es cónyuge del querellado.
3- Copia certificada de documento registrado en fecha 30 de diciembre de 1968, bajo el No. 83, folios 231 al 233 vto, , documento público donde se hace constar que el ciudadano Luis Estaba Acuña, vendió cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) de terreno, a la esposa del querellado ciudadana Constanza de Pérez, cuyo lindero oeste corresponde a terrenos propiedad también de Constanza de Perez, el cual se aprecia como documento público que evidencia su contenido..
4- Copia certificada de documento público registrado el 2º trimestre de 1993, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, donde se hace constar que el ciudadano Luis Estaba Martín, vende cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (4.454 mts2), a la esposa de querellado ciudadana Constanza de Pérez, dicho terreno tiene como lindero sur terrenos que pertenecen a un tercero ajeno al proceso y al ciudadano ARMANDO JOSÉ CARLOS MONTERO, uno de los querellantes; el cual se aprecia como evidencia de su contenido.
5- Copia certificada de documento público registrado el primer trimestre del año 1993, bajo el no. 49, Protocolo Primero, Tomo 10, donde se hace constar que el ciudadano Manuel Hernández, vende cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (446 mts2) a la esposa del querellado ciudadana Constanza de Pérez, dicho terreno tiene como lindero Sur: que es su frente en 13 mts. terrenos que fueron de la sucesión González, los cuales fueron vendidos por el ciudadano Luis Estaba a los ciudadanos Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez Montero, el cual se aprecia como evidencia de su contenido..
6- Copia certificada de documento público registrado el tercer trimestre de 1973, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 2,, donde se hace constar que la ciudadana Constanza de Pérez vende al ciudadano Luis Estaba Acuña, mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) de terreno, los cuales posteriormente fueron vendidos a los hoy querellantes; el cual se aprecia como evidencia de su contenido.
7- Copia certificada de documento público registrado en fecha 11 de julio de 1973, bajo el No. 1, folio 1, Protocolo 1º, Tomo 2, donde se hace constar que la ciudadana Constanza de Pérez vende al ciudadano Basilio Jiménez, ochocientos metros cuadrados (800 mts2) de terreno en el lugar denominado Cutuciapón, carretera que conduce a Potrerito y Covadonga, los cuales fueron vendidos posteriormente a los querellantes; el cual se aprecia como evidencia de su contenido, destacando que el lindero sur corresponde a terrenos de la Sucesión González y Constanza de Pérez.
8- Copia de los planos de levantamiento topográfico de los terrenos, elaborados en 1973 y 1993, a los fines de orientar sobre su ubicación y demás características pertinentes al caso; los cuales no se aprecian en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados.
Promoción de pruebas:
9- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ovidio Piña, Andrés López y Dimas Gandica, venezolanos, domiciliados en Caracas, para que declararan sobre el interrogatorio que le haría en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la evacuación de dicha prueba solicitó se comisionara al Tribunal Noveno de Parroquia del Distrito Federal.
10- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fausto Aguilera, Noris Parra y José Vicente Franco, venezolanos, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, para que declararan sobre el interrogatorio que le haría en la fecha que fije el Tribunal. Para la evacuación de dicha prueba solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Urbanos del Primer Circuito Estado Portuguesa.
11- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leopoldo Matute, Edison Carrasco y José Francisco Moreno, venezolanos, domiciliados en San Carlos Estado Cojedes, para que declararan sobre el interrogatorio que le haría en la fecha que fije el Tribunal. Para la evacuación de dicha prueba solicitó se comisionara al Tribunal del Distrito San Carlos del Estado Cojedes.
12- Promovió a los ciudadanos Luis Montagne, Ali Rodríguez y Marbelis Ortuño, venezolanos, domiciliados en Macapo Distrito Lima Blanco del Estado Cojedes, para que declararan sobre el interrogatorio que le haría en la fecha que fije el Tribunal. Para la evacuación de dicha prueba solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Más adelante se hará el análisis de las testimoniales que fueron evacuadas, pues consta de los autos que la parte querellante renunció a la evacuación, con excepción de aquellas para cuya evacuación solicitó se comisionara al Tribunal Noveno de Parroquia del Distrito Federal.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
La parte querellante mediante escrito de fecha 25 de enero de 1994 (Ver f. 133 al 134 pieza I), promovió:
1- Reprodujo el mérito favorable de los autos y actas contentivos del presente juicio para la parte de su representado, lo cual no es un medio de prueba en sí mismo sino la invocación de los principios de comunidad de prueba y exhaustividad.
2- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el justificativo de testigos que forma parte de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo interdictal, promovió los siguientes testigos:
Leonicio Fulgencio Zambrano García, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.813.002, con domicilio y residencia en N° 95, Tenería Mariño, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Federal.
José Maria Murdas Barros, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.188.940, con domicilio y residencia en N° 81, Tenería a Mariño, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Carlos Roberto Vilas Liñeira, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 6.876.372, con domicilio y residencia en Apartamento 10-6, Centro Comercial Asunción, Calle Acueducto, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda.
José Manuel Vilas Liñeira, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 5.964.352, con domicilio y residencia en Calle La Ermita, Edificio Anita, Piso 10, Apartamento 102, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, quien no aparece declarando en el justicativo.
3- El mérito favorable de los autos y muy especialmente el contenido de todos los recaudos anexados al libelo de la demanda a favor de su representado, lo cual, como antes se acotó no constituye un medio probatorio.
Mediante un nuevo escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 1994, (Ver f. 178 de la pieza I) la parte querellante promovió:
1- Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos y actas contentivos al presente juicio para su representado, lo cual no constituye un medio probatorio.
2- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el justificativo de testigos que forma parte de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo interdictal, promovió de nuevo los siguientes testigos:
Leonicio Fulgencio Zambrano García, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.813.002, con domicilio y residencia en N° 95, Tenería Mariño, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Federal.
José Maria Murdas Barros, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.188.940, con domicilio y residencia en N° 81, Tenería a Mariño, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Carlos Roberto Vilas Liñeira, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 6.876.372, con domicilio y residencia en Apartamento 10-6, Centro Comercial Asunción, Calle Acueducto, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda.
José Manuel Vilas Liñeira, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 5.964.352, con domicilio y residencia en Calle La Ermita, Edificio Anita, Piso 10, Apartamento 102, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, quien no rindió declaración en la oportunidad del justificativo.
Testimoniales que le fueron comisionadas al Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuadas a los testigos promovidos por la parte actora donde se le tomó declaración y contestaron:
La apoderada judicial de la parte actora Susana Domínguez pasa interrogar de la siguiente manera.
José Manuel Vilas Liñeira: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez Montero, contestó: si los conozco; Diga desde cuanto tiempo hace que los conoce. Contestó desde toda su vida; Diga si sabe que los señores antes mencionados son propietarios de un terreno ubicado en la vía hacia potrerito en la zona conocida como Cutuciapón. ¨Contestó: sí, ellos son los propietarios; Diga si del conocimiento que tiene del mencionado terreno, ha apreciado la existencia de alguna cerca y si la misma lo cierra por todos sus lados. Contestó: si existe la cerca y actualmente si la cierra por todos sus lados; Diga si en la cerca que existe del lado de la carretera, hay algún cartel indicativo de propiedad privada, no pase o algo similar. Contestó: sí existe, yo mismo lo instalé; Diga cuando ha sido la última vez que ha estado en la zona. Contestó: 15 de enero de 1995; Diga si el mencionado terreno tiene alguna zona plana. Contestó: sí tiene zona plana; Diga si ha estado en el terreno por razones de alguna festividad o acontecimiento a celebrarse en la zona. Contestó: si he estado desde hace más de veinte años; Aclare las razones por las cuales ha estado o la festividad a celebrarse. Contestó: he estado en el terreno en cuestión por celebraciones de eventos familiares, tales como cumpleaños, celebración de la Virgen de la Candelaria y encuentros deportivos con la comunidad de la zona; Diga si existe alguna roca o piedra de gran tamaño al fondo del terreno. Contestó: sí existe; Diga si de sus recuerdos de infancia tiene noción de la existencia de una cerca que pasaba por delante de dicha roca. contestó, no, no existió, ahí lo único que existió era una pista de baile que se utilizaba en la oportunidad de la fiesta de la Virgen de la Candelaria; Diga si en fecha reciente ha visto alguna cerca por delante de dicha roca. Contestó: si fue pasada una cerca; Diga si tiene conocimiento de la persona que autorizaba el acceso al terreno durante dicha festividades. Contestó: sí lo conozco; Diga quién es esa persona. Contestó: el señor Manuel Ramírez; Diga si la parte plana del terreno, a través del tiempo, se ha mantenido libre de maleza o no, y si sabe quién hacía o quien ordenaba hacer dicha limpieza. Contestó: si se ha mantenido libre de maleza, era realizada por el hermano y el hijo del señor Manuel Ramírez, por mi persona y la de mi hermano y por amigos allegados al señor Manuel Ramírez, por invitación u orden de éste; Diga cuantos vehículos aproximadamente caben en dicho terreno. Contestó: de 35 a 50 vehículos; Diga si alguna vez vio tal cantidad de vehículos o un aproximado estacionado en dicho terreno. Contestó: sí los vi; Diga por qué le consta todo lo antes declarado. Contestó: bueno, conozco de vista y trato al señor Manuel Ramírez desde toda mi vida, por la relación de amistad que éste mantenía con mi padre, por lo que soy propietario de un terreno en la zona, por lo que he tenido que transitar a través de él por más de veinte años, porque colaboré personalmente con las actividades que se realizaban en el terreno en cuestión propiedad del señor Manuel Ramírez.
Repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Joffre Pérez:
Diga si conoce al señor Enrique Pérez. Contestó: No, no lo conozco; Diga si ha presenciado que el señor Enrique Pérez haya tumbado alguna cerca en el lindero sur del terreno propiedad de los señores Ramírez. Contestó: No, no lo he presenciado; Diga si tiene conocimiento de que el señor Enrique Pérez haya instalado una cerca en la mitad de la parte plana de los terrenos de los Ramírez. Contestó: Sí, tengo conocimiento de que así fue; Diga si no conoce al señor Enrique Pérez, cómo obtuvo ese conocimiento. Contestó: De parte de los señores Ramírez, y de vecinos de la zona; Diga si tiene conocimiento de cuantos metros consta el terreno propiedad de los Ramírez. Contestó: Más de tres mil metros; Diga si por el conocimiento que tiene de la cerca que fue instalada en la mitad de la parte plana del terreno, cuántos metros, aproximadamente, hay entre esa cerca y la cerca perimetral del terreno. Contestó: Hacia la parte de la entrada del terreno, a unos dos metros de la cerca perimetral y hacia la parte más ancha del terreno, a unos quince metros de la cerca; Diga cuántos metros de frente tiene el terreno de los Ramírez. Contestó: Interviene la apoderada de la parte actora: El abogado del querellado está solicitándole al testigo datos de los cuales solo puede tener conocimiento habiendo visto o leído los documentos de propiedad del mismo, de lo cual no consta tenga conocimiento el testigo. Solicitó al abogado del querellado reformule la pregunta en cuestión. Insisto en la anterior pregunta, por cuanto la presente querella interdictal se solicita la restitución de aproximadamente dos mil trescientos metros cuadrados de terreno, el cual el testigo dice conocer por un lado, por el otro manifiesta tener conocimiento de cuantos vehículos caben en el terreno, y que lo ha limpiado varias veces, en el caso que desconociera el área del terreno, simplemente podría contestar que lo desconoce. En este estado el tribunal insta al testigo a responder la pregunta formulada, a reserva de su apreciación en la definitiva por el Juzgado de la causa. Contestó el testigo: desconozco los valores exactos puesto que no he leído los valores establecidos en el documento propiedad, sin embargo puedo asegurar que el mismo tiene una extensión superior a los ciento setenta metros lineales; Diga por el conocimiento que dice tener del terreno, sabe con quién colinda el terreno de los Ramírez por la parte sur. Intervino la apoderada de la parte actora: Solicitó al Dr. Pérez que clarifique si el lindero sur al que se refiere es el fondo del terreno o al frente del mismo. El apoderado de la parte demandada expone, el lindero sur es el fondo del terreno. Contestó el testigo: No conozco los propietarios del terreno; Diga cuantas veces vio usted al señor Pérez trabajando dentro del área que estaba entre la mitad de la parte plana del terreno y la cerca perimetral de dicho terreno. Contestó: Nunca. Cesaron las preguntas.
Al respecto se observa:
Destaca de esta declaración que el testigo afirma que conoce el terreno que, según afirma, es propiedad de los querellantes, apreciándose que según sus dichos, éste tiene una superficie de tres mil metros cuadrados y no de dos mil trescientos como consta en los documentos públicos que fueron examinados, apreciándose que, en cuanto a los hechos que los querellantes calificaron de despojo, el testigo fue absolutamente referencial, pues afirmó conocerlos a través de informaciones de los querellantes y vecinos. Por lo tanto, esta declaración no es relevante a efectos de la acción ejercida por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
Leoncio Fulgencio Zambrano García, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración contenida en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1993, el cual se le puso a la vista y manifestó en ese acto que reconocía como suya la firma que la suscribe.
Pasó a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado Joffre Pérez.
Diga si conoce al señor Enrique Pérez. Contestó: No; Diga si ha presenciado que el señor Enrique Pérez haya tumbado alguna cerca en el fondo del terreno propiedad de los señores Ramírez. Contestó: Han comentado en el sitio que ha sido así, pero yo no lo ví; Diga si tiene conocimiento de que el señor Enrique Pérez haya instalado una cerca en la mitad de la parte plana de los terrenos de los Ramírez. Contestó: No lo vi colocándola, pero sí vi la cerca; Diga si tiene conocimiento cual es el área en metros cuadrados que tiene el terreno propiedad de los Ramírez. Contestó: No sé. Cesaron las preguntas.
Con respecto a esta testimonial, esta Alzada la desecha puesto que el testigo carece de conocimientos sobre los hechos que fueron denunciados por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
JOSÉ MARÍA MURDAS BARROS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1993, la cual se le puso a la vista y manifestó en ese acto y reconoció como suya la firma que la suscribe.
Pasó a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado Joffre Pérez:
Diga quién le comentó sobre los hechos sobre los cuales usted declaró en justificativo de testigo. Contestó: Los vecinos que viven ahí, al lado del terreno; Diga si conoce al señor Enrique Pérez. Contestó: No; Diga si alguna vez a partir de fecha en que rindió la declaración del justificativo de testigo, o antes de esa fecha, ha visto al señor Enrique Pérez realizando algún trabajo en los terrenos de los señores Ramírez. Contestó: Bueno, yo eso no lo he visto, he visto una cerca que pusieron a lo largo del terreno; Diga si ha visto al señor Pérez instalando o tumbando alguna cerca en los terrenos de los señores Ramírez. Contestó: Bueno, eso yo no lo he visto; Diga en el fondo del terreno de los señores Ramírez existe alguna piedra o peñón. Contestó: Sí existe; Diga con quien colinda el fondo, o sea, la parte sur, del terreno de los señores Ramírez. Contestó: Yo no sé. Cesaron las preguntas.
Quien decide considera que el testigo con su declaración, manifestó un total desconocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, por lo tanto, no se aprecia. ASÍ SE DECLARA.
Carlos Roberto Vilas Liñeira, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindiera en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1993, la cual se le puso de vista y manifiesto en ese acto, reconociendo como suya la firma que la suscribe.
Repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Joffre Pérez:
Diga si conoce al señor Enrique Pérez, de vista, trato o comunicación. Contestó: No; Diga si alguna vez ha visto al señor Enrique Pérez realizando cualquier trabajo o labor dentro de los terrenos propiedad de los señores Ramírez. Contestó: No personalmente, o sea, he visto obreros no contratados por los señores Ramírez realizando labores en el terreno; Diga cuántos obreros vio laborando en el terreno de los señores Ramírez. Contestó: Más de tres; Diga qué labor de trabajo realizaban esos obreros. Contestó: Estaban cavando una zanja; Diga si le consta o vio al señor Pérez instalando alguna cerca en los terrenos de los señores Ramírez. Contestó: No; Diga si le consta o vio al señor Pérez que haya tumbado alguna cerca en los terrenos de los señores Ramírez. Contestó: No; Diga por qué le consta que los obreros que el vio laborando en los terrenos de los señores Ramírez, lo hacían por orden o contrato del señor Pérez. Contestó: Eso fue en diciembre del 92. Yo transitaba por la zona y vi a los obreros, posteriormente me comunico con los señores Ramírez y me informaron que no habían autorizado tales trabajos; Diga cuántas vigas instalaron los obreros que presuntamente vio trabajando en el terreno antes mencionado. Contestó: El día que yo los vi fue en diciembre de 1992, que hicieron la zanja las vigas se colocaron en abril del 93, y se colocaron 24 vigas dobles T y cuatro tubos redondos; Diga cuantas cabillas colocaron los obreros dentro del terreno de los Ramírez. Contestó: Ocho cabillas, con base de concreto. Cesaron las preguntas.
Con respecto a esta testimonial el tribunal no la aprecia, ya que evidentemente el testigo no conoce al querellado y el testigo es impreciso en cuanto a las razones por las cuales sabe que los obreros habían sido contratados por el querellado. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en fecha 24 de noviembre de 1994 (Ver f. 168 al 170 pieza I), la parte querellada, presentó escrito en donde promovió:
1- Reprodujo todo valor probatorio de las actas y documentos que se encuentran en expediente en cuanto favorezcan a su mandante y en especial fundamentado en la comunidad de las pruebas la declaración realizada por los apoderados de la parte actora que dice en el folio 02 de la demanda lo siguiente: ahora bien es el caso …… “el señor Enrique Pérez Hurtado, con un grupo de obreros y tumbando la cerca que ahí existía, tal afirmación demuestra evidentemente que siempre ha existido una cerca que divide los dos lotes de terreno de los querellantes con los dos lotes de terreno propiedad de la comunidad conyugal, Pérez Rodríguez de la cual forma parte el querellado”; considerando quien decide con respecto a estas afirmaciones de la parte actora que, evidentemente, como se desprende de los documentos que fueron examinados, las partes del presente juicio son propietarios de terrenos colindantes, infiriéndose que se trata de un asunto de deslinde más que de una acción interdictal, pues de las medios de prueba que fueron traídos a juicio por la parte querellante no se evidencia en modo alguno que haya habido un despojo, aun cuando se hubiera acreditado la colocación de la cerca por parte del querellado, una vez retirada la que allí existía, lo cual no quedó comprobado por la actora en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
2- Señaló que, en el documento N° 44, folio 1 PP, tomo 15 de fecha 20 de marzo de 1974 el cual se encuentra agregado en autos, por el cual los querellantes adquieren 800 mts2 de terreno se establece claramente que por el lindero SUR, colinda con Constanza de Pérez, esposa del querellado; sobre cuya afirmación ya se ha emitido pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió, acta de matrimonio de Enrique Pérez, con Constanza Rodríguez de Pérez; sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.
4- Promovió, documento N° 83 folios 231 al 233 vto año 1968 donde consta que Luis Estaba le vende 4000 mts2 a la esposa del querellado y tiene como lindero Oeste: en 44 mts rumbo S 40 30 E terrenos de la señora Constanza de Pérez esposa del querellado, el cual corre inserto en el folio 105; sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.
5- Promovió, documento notariado N° 21, Tomo 62, de fecha 29 de julio de 1983 mediante el cual Luis Estaba le vende 4.454 mts2 a la esposa del querellado, registrado bajo el N° 27 folios 138 al 140 vto, PP, Tomo 12, 2T año 93, y dicho terreno tiene como lindero Sur: en ciento cuarenta metros (140 mts) con los terrenos de Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez Montero, el cual corre inserto en el folio 110; observando quien decide que el documento fue autenticado en el mismo año 1993 y que aparecen como vendedores LUIS ESTABA MARTÍN y CARMEN IVONNE ESTABA MARTÍN, evidenciándose que los querellantes son propietarios de terrenos colindantes con los de la comunidad conyugal del querellado. ASÍ SE DECLARA.
6- Promovió, documento N° 49 folios 345 al 347 año 1993 PP, 1T, Tomo 10 donde Manuel Hernández, vende a la esposa del querellado 446 mts2 y dicho terreno tiene como lindero Sur: que es su frente en 13 mts, con terrenos que fueron de la sucesión González, los cuales fueron vendidos por Luis Estaba a Manuel Ramírez Montero y Armando José Carlos Ramírez Montero, el cual corre inserto al folio 115; del cual se evidencia que querellantes y querellado son propietarios de terrenos colindantes. ASÍ SE DECLARA.
7- Promovió documento N° 2 PP, 3T, Tomo 2 año 1973 donde Constanza de Pérez le vende a Luis Estaba 1.500 mts2 de terreno los cuales posteriormente fueron vendidos a los querellantes; sobre cuyo valor probatorio ya se ha emitido pronunciamiento.
8- Promovió, documento N° 1 folios del 1 al 4 donde Constanza de Pérez le vende a Basilio Jiménez 800 mts2 de terreno en la finca BEJARANO los cuales posteriormente fueron vendidos a los querellantes, el cual corre inserto al folio 127; del cual se evidencia que la esposa del querellado fue propietaria de uno de los lotes de terreno a los que se refiere el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE. Promovió las copias de los planos elaborados de los terrenos para orientar sobre su ubicación y demás características pertinentes al caso, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento. (133, 134 y 135).
9- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia en el terreno restituido mediante la designación de tres peritos, la cual fue declarada nula por el tribunal de origen y, por lo tanto, sin valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
10- Promovió la testimonial de los ciudadanos Ovidio Piña, Andrés López y Dimas Gandica, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Federal, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.883.369, 10.791.866 y 11.105.416 respectivamente, para que declararan sobre el interrogatorio que les haría en la oportunidad que fijara el Tribunal, solicitando para la evacuación de dicha prueba se comisionara al Tribunal Noveno de Parroquia del Área Metropolitana, testimoniales que fueron comisionadas conforme se solicitó donde se les tomo declaración y contestaron:
El apoderado judicial de la parte querellada Joffre Pérez pasa interrogar de la siguiente manera:
- Andrés E. López Pérez, contestó al interrogatorio lo siguiente: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Enrique Pérez. Contestó: Si, si lo conozco; Diga si sabe y le consta que la esposa del Sr. Enrique Pérez, tiene un terreno ubicado en el lugar denominado “Cutucia Pon” en la carretera que conduce al parcelamiento Potrerito, Municipio, San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias, del estado Miranda. Contesto: Si sé, y me consta; Diga si sabe y le consta que dicho terreno está cercado por los cuatro lados. Contestó: Si sé, y me consta; Diga si sabe y le consta que en la parte plana de dicho terreno está dividido por una cerca de estantillo de hierro y seis pelos de alambre de púa. Contestó: Si sé y me consta que está dividido; Diga si sabe y le consta que ese terreno es el único que en la zona, posee una parte plana. Contestó: Si sé y me consta que es el único terreno que tiene una parte plana y está dividido por una cerca de estantillo de hierro y alambres; Diga por qué le consta todo lo antes expuesto. Contestó: Me consta porque conozco al Sr. Pérez, conozco el terreno y conozco el cercado del terreno.
Repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellante:.
Diga si tiene conocimiento de la fecha aproximada en la que el Sr. Enrique Pérez ha adquirido los terrenos a los cuales se ha referido el apoderado de la parte querellada en su interrogatorio. En este estado el apoderado de la parte querellada se opone por cuanto en ninguna parte del interrogatorio rendido por el testigo, se manifiesta que el Sr. Pérez haya adquirido los terrenos sobre los cuales versa el presente interdicto. En este estado el Tribunal ordena al testigo dar respuesta a la pregunta formulada. Donde contesto: No sé; Diga si de su conocimiento que afirmó tener del terreno en cuestión, ha podido observar la presencia de una cerca de alfajor y tubos de aluminio que cerca al terreno por su frente. Contestó: Si, hay una cerca de ciclón en una parte del terreno; Diga si el terreno en cuestión tiene acceso desde la carretera que conduce a Potrerito (el terreno sobre el cual versó el interrogatorio). Contestó: No tiene acceso; Diga la fecha aproximada en la que estuvo por ultima vez en los terrenos propiedad de los señores Pérez. Contestó: Aproximadamente un (01) año; Diga si del conocimiento que afirmó tener de los señores Pérez, sabe y le consta si tienen alguna propiedad en la zona denominada Finca Bejarano en la carretera que conduce a Potrerito, Distrito Los Salías, Estado Miranda. Contestó: No lo sé, no conozco, lo llamado Finca Bejarano; Diga si ha observado la existencia de alguna construcción en los terrenos ubicados al frente (de lado de la carretera que conduce a Potrerito) del único terreno plano que afirmó que existía conforme a la pregunta quinta del interrogatorio de la contraparte. Contestó: Hay una construcción que tiene unas cabillas, está en proceso y hay unas casas, no sé si es más arriba o es más abajo que hay casas, exactamente al frente no sé, no sé si están terminadas, la última vez que fui estaban las cabillas; Diga si en el único terreno plano ubicable en la zona denominada Cutucia Pon, existe alguna piedra de gran tamaño. Contestó: Si, me consta que hay una piedra; Diga si la roca a la que se refirió se encuentra al frente o al fondo del único terreno plano de la zona. Contestó: No recuerdo; Diga si conoce a los señores Manuel y Armando José Carlos Ramírez Montero. Contestó: No los conozco. Cesaron las preguntas.
Con respecto a esta declaración, esta Alzada no la aprecia por cuanto el testigo afirma que sabe que existe una roca de gran tamaño, para luego decir que no recuerda dónde se encuentra, lo cual hace poco creibles sus demás afirmaciones. ASÍ SE DECIDE.
Ovidio José Piña Parra: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Enrique Pérez. Contestó: Si conozco al Sr. Enrique Pérez, de vista, trato y comunicación; Diga si sabe y le consta que la esposa del Sr. Enrique Pérez, tiene un terreno ubicado en el lugar denominado “Cutucia Pon” en la carretera que conduce al parcelamiento Potrerito, Municipio, San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías, del estado Miranda. Contestó: Si sé, y me consta que la esposa del Sr. Enrique Pérez, posee un terreno ubicado en Cutucia Pon, carretera que conduce al parcelamiento Potrerito, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda; Diga si sabe y le consta que dicho terreno está cercado por los cuatro lados. Contestó: Si sé, y me consta que el terreno está cercado por sus cuatro lados por estantillos de hierro y alambres de púa; Diga si sabe y le consta que en la parte plana de dicho terreno está dividido por una cerca de estantillo de hierro y seis pelos de alambre de púa. Contestó: Si sé y me consta que el terreno del frente de la esposa del Sr. Pérez, está dividido por dos cercas, mallas, alfajor con tubos de aluminio y una de estantillos de hierro con alambres de púa; Diga si sabe y le consta que ese terreno es el único que en la zona, posee una parte plana. Contestó: Si sé y me consta que es el único terreno en la zona que posee parte plana; Diga si sabe y le consta que el Sr. Pérez repara y limpia la cerca que divide el terreno de su esposa con el de los señores Ramírez, cerca ésta que está ubicada aproximadamente en la mitad de la parte plana de los terrenos antes mencionados. Contestó: Si sé y me consta que el Sr. Enrique Pérez, limpia y repara la cerca que está en mitad del terreno de la parte plana, varias veces tuve la oportunidad de verlo reparando la cerca y limpiándola; Diga por qué le consta todo lo antes expuesto. Contestó: porque conozco al Sr. Enrique Pérez, conozco la zona y conozco el terreno.
Repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellante¨:
Diga si del conocimiento que tiene según su propia afirmación del Sr. Enrique Pérez y de su esposa, sabe y le consta la fecha aproximada en que la última nombrada adquirió los terrenos a los que se refiere en sus respuestas. Contestó: No sé la fecha ni cuando adquirió los terrenos; Diga desde cuánto tiempo aproximadamente que conoce a los señores Pérez. Contestó: Aproximadamente 8 o 6 años; Diga cómo le consta o por qué, que los terrenos mencionados, le pertenecen a la señora Constanza de Pérez. Contestó: Porque el Sr. Pérez siempre lo he visto limpiando y arreglando la cerca y me comentó que los terrenos eran de su esposa; Diga si la cerca de estantillo a la que se refirió en la cuarta respuesta, está antes o después, es decir, al frente o detrás de una roca de gran tamaño que se encuentra al fondo de la parte plana de los terrenos mencionados. Contestó: La cerca se encuentra frente a la roca; Diga si el terreno que pertenece a la señora Constanza de Pérez, se encuentra desforestado y/o libre de maleza o por lo contrario se encuentra en su estado natural. Contestó: Se encuentra en su estado natural, la parte plana siempre ha sido limpia y la parte de atrás tiene vegetación; Diga si conoce en la zona de Potrerito una región denominada Finca Bejarano. Contestó: No. No lo conozco; Diga ubicándose en la carretera que conduce a Potrerito, de espalda a la cerca de alfajol que limita la parte plana existente, las construcciones que se encuentran a su izquierda y derecha tanto al frente como a su espaldas. Contestó: En frente hay un terreno vacío con construcciones de cabillas, a la izquierda, hay una casa, a la derecha hay otra casa y mas arribita hay un local donde venden jugo y empanadas y detrás está el terreno que posee la parte plana; Diga por donde entró a los terrenos de la señora Constanza de Pérez, sobre los cuales versó el interrogatorio. Contestó: Subiendo hacia Potrerito a la derecha donde hay una parte donde se puede parar un carro, un cerrito subiéndolo se llega a la parte plana del terreno; Diga si en esa zona por donde accedió al terreno, existe algún tipo de cercado y descríbalo. Contestó: No existe cercado por donde tuve acceso al terreno; Diga si sabe y le consta a quién le pertenecen los terrenos por los que accedió a la propiedad de la señora Constanza de Pérez. Contestó: Si me consta que son de la esposa de Enrique Pérez; Diga cómo le consta lo afirmado en su respuesta anterior. Contestó: Si me consta porque el Sr. Enrique Pérez, me lo dijo y sé que es una persona seria y honrada que no tiene necesidad de mentir. Cesaron las preguntas.
Con respecto a esta declaración, quien decide la desestima, por cuanto el testigo manifiesta que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró por haber recibido información del mismo querellado, lo cual lo convierte en testigo referencial. ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:
Se encuentra acreditado a los autos que los querellantes son propietarios de los terrenos descritos en el libelo, los cuales en conjunto tienen una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados; encontrándose acreditado mediante la inspección judicial evacuada a solicitud de los querellantes para evidenciar la colocación de una cerca dentro de sus linderos que la superficie inspeccionada tenía una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados, por lo cual esta Alzada considera que los hechos que fueron calificados por los querellantes como “despojo”, en modo alguno participan de la naturaleza de esta clase de actos, pues tampoco quedó acreditado que existiera una cerca anterior a la que, estaba en proceso de construcción, como se evidencia de las fotografías que, este tribunal aprecia a título ilustrativo; evidenciándose además de los documentos que fueron proporcionados durante el juicio que, los terrenos propiedad de los querellantes colindan con terrenos propiedad de la cónyuge del querellado, lo que hace concluir a este tribunal en que la vía escogida por los actores para hacer valer sus presuntos derechos con respecto a la colocación de una cerca, no es la vía judicial para obtener la demarcación de linderos, ya que la colocación de una cerca no puede constituir un despojo o acto perturbatorio de posesión. De manera que, a juicio de quien decide debe confirmarse la decisión del A quo aunque con diversa motivación, ya que esta Alzada considera que la acción que ha sido ejercida en el presente caso, ha debido la acción de deslinde prevista en el artículo 550 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado SUSAnA DOMÍNGUEZ TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, Ciudadanos MANUEL RAMÍREZ MONTERO y ARMANDO JOSÉ CARLOS RAMÍREZ MONTERO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria.
Segundo: Se CONFIRMA, aunque con diversa motivación la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y SE REVOCA el Decreto Interdictal Restitutorio de fecha 3 de noviembre de 1993.
Tercero: Se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y, una vez fijados éstos, se ejecutará la garantía constituida por la parte querellante , sin perjuicio de la responsabilidad de la parte querellante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
HAdeS/yp/jdgo*
Exp. No. 02-4872
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