EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 09-6965.
Parte solicitante: VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.816.
Apoderados judiciales: Abogados MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ y CESAR EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.958 y 111.242, respectivamente.
Parte demandada: INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.044.693.
Apoderados judiciales: Abogados ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO y EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.569 y 131.595, respectivamente.
Acción: Régimen de Visitas (Convivencia Familiar).
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de septiembre de 2009.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO y EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.569 y 131.595, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En el juicio de Tutela Cautelar Anticipada incoado por el ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, la Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, fijando como Régimen de Convivencia Familiar Provisional los días sábados, desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando los beneficiarios (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así voluntariamente lo deseen.
Dictada la decisión en fecha 28 de septiembre de 2009, fue recurrida en apelación por los abogados ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO y EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.569 y 131.595, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, y siendo oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, fueron remitidas en la misma fecha las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº SJ1-4214, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2009, fijándose mediante auto proferido el 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, debidamente asistida de abogado, formalizara oralmente el recurso interpuesto y, una vez finalizado el acto, de conformidad con el artículo 522 ejusdem, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 12 de noviembre de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que, según consta del acta de matrimonio inserta al expediente marcada con la letra “B” e identificada con el No. 511, la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO y su mandante contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1989, fijando como domicilio conyugal el apartamento 14-C, piso 14 del edificio Parguaza de la Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.
Que, de la unión habida con la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO procrearon dos hijos, una niña de diez años de edad, según consta del acta de nacimiento marcada con la letra “D” e identificada con el No. 18, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda y, un adolescente de dieciséis años de edad, según consta del acta de nacimiento marcada con la letra “C” e identificada con el No. 2264, emanada de la precitada Autoridad Civil.
Que, luego de años de convivencia, el matrimonio se deterioró lo que consecuencialmente produjo una ruptura de la vida en pareja, a pesar de que vivían bajo el mismo techo. Asimismo, según consta de las copias marcadas con la letra “E”, en fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO interpuso una denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera del ministerio Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ, quedando signada con el No. 15F3-1852-07, debido a violencia psicológica; motivo por el cual, le ordenaron mantenerse fuera del hogar.
Que, no le ha sido posible a su mandante mantener un diálogo con la cónyuge que le permita el contacto directo con sus dos hijos, habiendo transcurrido año y medio desde la separación forzosa del hogar, lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que, su mandante tiene razones para creer que su cónyuge ha estado disponiendo de los bienes muebles e inmuebles que durante el matrimonio adquirieron, por lo que teme una posible insolvencia y un daño irreparable a los bienes de la comunidad de gananciales; razón por la cual, solicitó se decretaran medidas cautelares en resguardo de sus derechos e intereses.
De conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgásmica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, solicitó se decretara medida cautelar a favor de su mandante y; consecuencialmente, a favor de sus dos hijos, para que los bienes no se dilapiden, se vendan o pierdan en cualquier negociación fraudulenta.
Solicitó además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466, 477 y 521 ordinal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del vehículo, cuya PLACA es MAH36T; CLASE: SEDAN; MODELO: CAVALIER; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL. Asimismo, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento donde establecieron su domicilio conyugal.
Continuó solicitando, se decretara Régimen de Visita provisional, con la finalidad de que su mandante participe en el crecimiento de sus hijos, tal y como lo establece la Ley que rige la materia; solicitando además, una autorización judicial para que el ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ pueda retirar del apartamento las prendas y demás objetos de su propiedad, para lo que solicitaron se oficiara a la Policía Municipal de Los Salías a fin que lo acompañaran. Asimismo, se oficiara a las autoridades competentes para que cumplieran con la ejecución de aquellas medidas que fuesen acordadas.
Concluyó argumentando, que, se comprometen a accionar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión en cuanto a las medidas solicitadas, mediante el juicio de divorcio en contra de la ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó Régimen de Visitas Provisional a favor del demandante VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) considerando que los precitados adolescentes fueron oídos el 27 de julio de 2009, manifestando el adolescente (...), su deseo de salir con su progenitor sin pernocta y, en cuanto a la adolescente; manifestó que no quiere salir con este porque alude que aquel no quiso realizarle un regalo. Visto que, la negativa de la adolescente se fundamenta en que su progenitor no le compró el juego que aquella deseaba, más no en razones de su seguridad o riesgo para la vigencia de sus derechos a la frecuentación, considerando la edad de los beneficiarios (…), SE ACUERDA fijar Régimen de Convivencia Familiar provisional los días sábados, desde las 11: 00 a.m., a las 06:00 p.m., siempre y cuando, en el caso de que (…) desee voluntariamente salir con su progenitor (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En el acta de formalización de la apelación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana INDIRA BÁEZ OLIVO, parte recurrente en el juicio, y de su apoderada judicial abogada ESTHER BEATRIZ DÍAZ BLANCO, quienes alegaron:
Que, apelan de la recurrida por encontrarla improcedente y desacertada, puesto que el padre de la niña y del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se ha realizado los exámenes psiquiátricos y psicológicos que les haya ordenado la Fiscalía III del Ministerio Público y la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de los Salías.
Que, de las cartas consignadas emitidas por el ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ, se evidencian sus constantes amenazas, culpando a su cónyuge por ello, lo cual motivo a la ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO a dirigirse a la Fiscalía III del Ministerio Público y a la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de los Salías, puesto que temía por su integridad física y la de sus hijos; razón por la cual, para solventar la situación decretaron como medida preventiva que el prenombrado ciudadano abandonara el hogar en común.
Que, tanto las decisiones de la Fiscalía III como las de la Defensoría no fueron consideradas por el A quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos las aseveraciones de la niña y del adolescente de autos, quienes de cierta forma tampoco quieren salir con su padre; razón por la cual, solicitaron se oficiara a la Fiscalía III del Ministerio Público y a la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de los Salías, para que así constaran las razones por las cuales el padre de la niña y del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no debe tener un régimen de visitas, hoy convivencia familiar, hasta tanto no consten en autos sus informes psiquiátricos y psicológicos.
Asimismo consignaron escrito ante esta Alzada, en el cual se alegó lo siguiente:
Que, no estiman ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó medida cautelar anticipada de régimen provisional de visitas, a favor del ciudadano VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, por lo que se apeló de la misma.
Que, durante el matrimonio habido entre su mandante y el ciudadano VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ se suscitaron innumerables circunstancias a las que se encontraba sometida, lo que conllevo a que fuese hasta donde el jefe de su cónyuge para que la ayudaran, donde le aseguraron que le quitarían el arma de reglamento y le darían tratamiento psicológico.
Que, en fecha 26 de octubre de 2007 su mandante se dirigió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Unidad de Atención a la Víctima, para denunciar el maltrato físico psicológico a que era sometida por parte de su cónyuge, por cuanto temía por su integridad física y la de sus hijos; de manera que, por autorización del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente se separó al ciudadano VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ del hogar en común.
Que, según consta de la denuncia No. 157/2007 efectuada por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías, se demuestra que el ciudadano VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ fue llamado en varias oportunidades para que se efectuara las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas correspondientes, sin haber asistido a ninguna de ellas; razón por la cual, luego de investigar los hechos se le otorgó como medida de protección y seguridad, la salida de su cónyuge de la residencia en común, prohibiéndole el acercamiento; situación ésta que no fue valorada por el A quo al tomar su decisión, transgrediéndose el resguardo del interés superior del niño y del adolescente, por lo que solicitó se revocara dicha decisión de tutela cautelar anticipada.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso subjetivo interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y consecuencialmente, se revocara en todas y cada una de sus partes, ya que el ciudadano VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ debe ser evaluado por un quipo multidisciplinario que diagnostique su estado psicológico, en resguardo de la seguridad de sus hijos.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordara un Régimen de Visitas Provisional, hoy Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ, para lo cual se formula las siguientes consideraciones:
En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos, correspondientes al expediente signado con el No. S-11976-09, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.
Precisado lo anterior, quien aquí decide estima pertinente hacer algunas consideraciones con relación al procedimiento del Régimen de Visitas, hoy convivencia familiar, para luego emitir la correspondiente decisión de mérito, y en tal sentido se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:
“(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)”.
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalando en su artículo 9, párrafo tercero, que:
"Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño"
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 27 establece:
“(…) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, los artículos 385 y 387 de la Ley en referencia disponen al efecto lo siguiente:
Artículo 385. Derecho a Visitas.
"El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado".
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas.
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del Régimen de Visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
En la única disposición derogatoria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
En tal sentido, analizando el artículo 387 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la patria potestad, como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico, variado y cambiante entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad y rapidez; que además, contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas, hoy llamada convivencia familiar.
Es por ello que, se coloca este procedimiento entre los denominados por la doctrina "sumarios", que el profesor Calamandrei en su obra Derecho Procesal Civil p. 84 ha definido de la siguiente forma: "Categoría muy importante de los procedimientos especiales es la de los procedimientos sumarios (lib. IV, tít I, Código de Procedimiento Civil); los cuales, frente al procedimiento ordinario, amplio y detallado, presentan el carácter de una abreviación y compendiosidad de formas (de donde procede su denominación) que permite llegar con rapidez, como si fuera por un atajo, a la cual, conduce, por un camino más largo, el procedimiento ordinario: la diferencia no se refiere, pues, a los efectos de la providencia final, sino a la mayor rapidez con la cual se consigue por esta vía obtener la providencia”.
Ahora bien, la primera parte del artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo”, lo que instruye que el juez, debe constatar que efectivamente hubo un esfuerzo de avenimiento entre los padres, en tal caso, aunque la norma en este tipo de procedimiento no impone al juez la realización de un acto de conciliación, el juez deberá ordenar la celebración de una audiencia conciliatoria, para lo cual debe oír previamente al hijo; correspondiéndole al juez homologarlo y ordenar su ejecución, dejando constancia en acta, de lo contrario es la mejor forma de constatar que los progenitores intentaron convenir y no lo lograron.
Por lo que, el juez al verificar que no hubo acuerdo entre los padres, inmediatamente debe ordenar los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, que le permitirá conocer la problemática familiar en la que se encuentra inmerso el niño o adolescente; debiendo oírlo y apreciar su opinión de acuerdo a su edad y madurez, ponderándola al momento de dictar su decisión, de modo de garantizar que sus intereses sean debidamente tomados en cuenta en el ejercicio del derecho de visitas; debiendo, obviamente oír la opinión del guardador.
Asimismo, señala la norma que, una vez realizados los informes técnicos, es importante la opinión del guardador en relación a la solicitud de visita, pudiendo determinar el juez prudencialmente, si el criterio del progenitor guardador quedó suficientemente expuesto en el acto conciliatorio o si debe fijarse una audiencia especial para ser oído, por lo que una vez cumplidos todos los pasos indicados es cuando el juez dispondrá dictar el régimen de visitas provisional más adecuado.
Así las cosas, se hace necesario acotar que, en esta materia tan especial rigen principios que son de obligatorio cumplimiento en todas y cada una de las decisiones judiciales y administrativas, representando siempre la garantía del Interés superior del Niño y del Adolescente, dicho concepto, puede afirmarse aunque con limites que el mismo le reserva al juez un importante margen de discrecionalidad, por cuanto su elasticidad es la que permite hacerlo operativo y justo.
Es precisamente por estas razones que, dada la naturaleza de las decisiones en materia de niños y adolescentes deben tomarse muy cuidadosamente para no incurrir en desaciertos, por ello el juez debe gozar de la discrecionalidad necesaria ante situaciones concretas, como la que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, siendo necesaria y determinante en el caso de autos, el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias particulares que rodean el presente caso a fin de garantizarle a la niña y al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una sana, cordial y fructífera relación paternal, rodeada a su vez de nexos afectivos y de positiva actitud.
En tal sentido, se observa que en el caso sub judice, consta que en fecha 27 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto para ser oídos los hijos de los ciudadanos VICTOR JOSE EDUARDO RODRIGUEZ y INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto es su derecho el garantizarles su facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y, adicionalmente, obliga al juzgador a considerar sus opiniones, no pudiéndolas desechar de antemano; respetándolos así, como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el acta de conciliación, donde al no haber acuerdo entre los progenitores, el juez debió acordar la realización de los informes técnicos correspondientes, los cuales tampoco constan en autos; y así proceder a oír al guardador, a la niña y al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por lo que de las actuaciones contenidas al expediente remitidas a este Juzgado Superior, no se desprende ni se evidencia que se procedió a sustanciar el procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la forma señalada; evidenciándose así, que hubo vulneración de los derechos constitucionales garantizados tanto en el artículo 450 ejusdem, como en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos inviolables establecidos en la Carta Magna.
De manera que, es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de que una vez notificadas las partes de esta decisión la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordene realizar el acto conciliatorio entre los progenitores, así como los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a los padres, a la niña y al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo procederá a oír la opinión de quien ejerza la guarda y, si fuese necesario oír nuevamente la opinión de la niña y del adolescente de autos, todo con el fin de garantizarles sus derechos como personas humanas en condiciones propias para su desarrollo. En consecuencia, se anulan todos y cada uno de los actos procesales realizados en la solicitud de régimen de visitas, hoy régimen de convivencia, a partir del día siguiente al 09 de julio de 2009. Y así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por los abogados ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO y EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.569 y 131.595, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el día 28 de septiembre de 2009, por la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se anulan todos y cada uno de los actos procesales realizados en la solicitud de régimen de visitas, hoy convivencia familiar, a partir del día siguiente al 09 de julio de 2009, fecha en la que se acordó oír a la niña y el adolescente de autos.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordene realizar el acto conciliatorio entre los progenitores, así como los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, tanto a los padres, como a la niña y al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo procederá a oír la opinión de quien ejerza la guarda, hoy responsabilidad de crianza, a los fines de esclarecer la situación concreta del caso, con el fin de garantizarles a la niña y al adolescente de autos sus derechos como personas humanas en condiciones propias para su desarrollo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por la naturaleza del juicio no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), como está ordenado en expediente No.09-6965.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6965.
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