EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: 10-7033.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Blenda Fierro Berbesi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.261.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosa Terán Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Omaira Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.227.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luís Alberto Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.430.
ACCIÓN: Desalojo.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Alberto Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se observa del folio uno (01) al veintisiete (27), escrito libelar y anexos presentados por la abogada Rosa Terán Torrealba.
En fecha 11 de febrero de 2009, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Omaira Pérez. (F. 28)
En fecha 25 de febrero de 2009, se libró boleta de Citación. (F: 30 y 31)
En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Ángel Marcano, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó las resultas de la intimación practicada. (F. 33 y 34)
En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada actora solicitó al A quo librara Cartel de Notificación a la demandada en virtud de la negativa de ésta a firmar la compulsa. (F. 35)
En fecha 23 de abril de 2009, el A quo libró Cartel de Notificación a la ciudadana Omaira Pérez, siendo fijado en su domicilio por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2009. (F. 36-39)
En fecha 04 de mayo de 2009, la ciudadana Omaira Pérez confirió Poder Apud-Acta al abogado Luís Alberto Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.430 y presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 40-43)
En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 44-49)
En fecha 12 de mayo de 2009, el A quo admitió las pruebas promovidas. (F. 50)
En fecha 20 de julio de 2009, la Dra. Arikar Balza Salom asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 52-54)
En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F. 54-141)
En fecha 16 de septiembre de 2009, el A quo se pronunció respecto a las probanzas promovidas. (F. 142)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el A quo paso el expediente a estado de dictar sentencia. (F. 145)
En fecha 24 de septiembre de 2009, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción por Desalojo intentada por la ciudadana Blenda Fierro Berbesi en contra de la ciudadana Omaira Pérez. (F. 146-155)
En fecha 01 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia en referencia. (F. 156)
En fecha 19 de octubre de 2009, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 157)
En fecha 25 de enero de 2010, esta Alzada dio entrada al expediente, signándosele el No. 10-7033 y fijando el décimo día de despacho para que fuera dictada sentencia. (F. 159)
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Síntesis de la controversia
Del libelo de demanda
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogada Rosa Terán Torralba, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Blenda Fierro Berbesi, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que, su poderdante es propietaria conjuntamente con su pareja y padre de su hijo, ciudadano Félix Adulfo Ramírez Guillén, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio.
Que, dicho inmueble constituye el patrimonio concubinario y pesa sobre él una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, y fue concedido en arrendamiento verbal a la ciudadana Omaira Pérez desde el mes de mayo del año 2006, siendo acordado por las partes que sería sólo por seis (06) meses.
Que, una vez cumplido el plazo determinado y no habiendo pagado los cánones acordados durante el tiempo de la relación arrendaticia, más los acumulados hasta la fecha, es decir, treinta y un (31) meses, su poderdante intentó conversar varias veces con la hoy demandada pero la respuesta siempre fue la misma: manifestaba su intención de desocupar el inmueble pero sin que esto ocurriera en las fechas pautadas.
Que, en virtud de tantas promesas y posteriores incumplimientos la relación arrendaticia se ha hecho indeterminada y es por ello que procede a demandar el desalojo del inmueble descrito con anterioridad.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil Venezolano y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 8.200.000,oo) que comprenden: La suma de Bs. 6.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados; la suma de Bs. 2.000,00 para cubrir los servicios básicos que se encuentran insolventes, más los intereses moratorios a ser calculados por el Tribunal, además de las costas y costos del juicio.
De la contestación a la demanda
En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado Luís Alberto Suárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Pérez, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, su representada suscribió en fecha 01 de mayo de 2006, con la señora Rosa Terán de Torrealba, contrato de arrendamiento verbal sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio.
Que, se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de un año prorrogable por períodos anuales, y que a modo de prórroga las partes mantuvieron el contrato hasta la fecha actual, bajo los mismos términos y condiciones.
Que, desde entonces dicho contrato se ha venido prorrogando año tras año sin ningún contratiempo entre las partes hasta la presentación de la presente demanda, con la que se pretende resolver el contrato aduciendo un supuesto incumplimiento en el pago de una presunta deuda en el pago de los alquileres.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, rechazando que la arrendataria haya incumplido el contrato, que deba pagar la suma de Bs. 6.200 por concepto de cánones de arrendamiento, que deba pagar la suma de Bs. 8.200,00 por la demanda negando, rechazando y contradiciendo cualquier valor probatorio de los documentos privados acompañados por la parte actora.
Del Fallo Recurrido
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción por Desalojo intentada por la ciudadana Blenda Fierro Berbesi en contra de la ciudadana Omaira Pérez; en los términos siguientes:
“(…) De la revisión que conforman las presentes actuaciones se evidencia que la demandante alega el incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el contrato verbal acordado entre las partes, siendo esta una de sus obligaciones como arrendatario, en consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, esto es: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…’ y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación’. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe alegarse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”
Aportaciones Probatorias
Por la parte demandante
a. Libelo de demanda
1. Copia simple del documento contentivo de la venta efectuada a los ciudadanos Blenda Fierro Berbesi y Félix Adulfo Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.261.725 y V-10.904.652, respectivamente, por los ciudadanos Oswaldo Enrique Gutierrez Valiente y Sonia Isabel Figuera Farias, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, anotado bajo el Protocolo I, Tomo 3.
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de la reproducción de un instrumento público, como evidencia del derecho de propiedad que tienen los ciudadanos BLENDA FIERRO BERBESI y FÉLIX ADULFO RAMÍREZ sobre el inmueble de autos.
2. Copia simple de acta de nacimiento del niño Félix Jorge Alexander, de fecha 05 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 1971, folio 486 vto., asentada en la Jefatura Civil de la Pastora, Alcaldía Mayor de Caracas.
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de la reproducción de un instrumento público, como evidencia de
3. Justificativo de testigos contentivo de la declaración de los ciudadanos Hermes Antonio Terán y Juan José Ascanio López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.413.894 y V-16.093.733, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008.
Respecto a esta probanza este Tribunal se pronunciara más adelante.
b. Durante el lapso probatorio
1. Promovió la confesión voluntaria realizada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual reconoce la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, anotado bajo el Protocolo I, Tomo 3, y que el mismo fue suscrito en fecha 01 de mayo de 2006.
Se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y se aprecia como confesión demostrativa de la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, anotado bajo el Protocolo I, Tomo 3, y que el mismo fue suscrito en fecha 01 de mayo de 2006.
2. Ratificó las testimoniales de los ciudadanos Hermes Antonio Terán y Juan José Ascanio López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.413.894 y V-16.093.733, respectivamente.
En relación a esta probanza, el artículo 1.387 del Código Civil señala lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
En el caso que nos ocupa de la exhaustiva revisión de las actas contentivas del testimonio de los testigos promovidos, observa quien decide que declaran sobre hechos relativos al contrato, en otras palabras sus dichos se adecuan a la prohibición expresa contenida en la norma antes referida (art. 1.387 ejusdem).
En consecuencia considera quien decide que en este caso, se pretende utilizar a los testigos para hacer precisamente la prueba prohibida en el artículo 1.387 antes citado, y por ese motivo desecha dichas testimoniales Y así se declara.
Por la parte demandada
a. Durante el lapso probatorio
1. Promovió el merito favorable de todos y cada uno de los autos que le beneficien.
En relación a esta probanza, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación del principio de comunidad de pruebas y exhaustividad usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y así se declara.
2. Cincuenta y cuatro (54) recibos de condominio correspondientes al apartamento No. 8104, Residencias Ocutuy 8, Urbanización Casa Blanca, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Se desechan las probanzas por cuanto no aportan elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes.
3. Diversas facturas de gastos de reparaciones del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Se desechan las probanzas por cuanto provienen de un tercero en el juicio y no fueron ratificadas por él y además no aportan elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Salazar y Leidi Castellanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.163.268 y V-14.967.375, respectivamente.
Dicha probanza fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
Interpretación del Contrato
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos, así como para calificarlos, asignándoles su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado otra diferente.
En este orden de ideas, de una lectura a los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, queda probada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento originalmente a tiempo determinado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio.
Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil ordena lo siguiente:
“… Si ya la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
En este sentido, conforme a lo manifestado por la actora y, a lo aceptado y alegado por la demandada, quien decide observa que con posterioridad a la fecha del vencimiento del término del contrato objeto del juicio, la hoy demandada continuó poseyendo el bien inmueble objeto de la presente demanda; dando lugar esta conducta a que el contrato de arrendamiento que inicialmente fue a plazo determinado pasara a ser contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En consecuencia habiendo surgido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por calificarlo así el artículo 1.600 del Código Civil, la acción incoada se corresponde con el contenido de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, la acción ejercida en el presente juicio es la prevista en el artículo 38, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
A. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.
(…)”
Por su parte, aduce la accionante que la demandada no canceló los cánones acordados por el arrendamiento del inmueble descrito con anterioridad los cuales acumulados hasta la fecha de interposición de la demanda sumaban un total de 31 meses.
Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien decide que, en el caso de los contratos a tracto sucesivo, tales como los de arrendamiento basta probar al actor la existencia de la obligación, sin que deba asumir otra carga probatoria; en razón de lo cual, corresponde a la parte demandada probar haber cumplido con sus obligaciones.
Así las cosas, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y, siendo que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, así como de las pruebas por ella aportadas, no se evidencia de forma alguna el pago de los treinta y un (31) cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la ciudadana Blenda Fierro Berbesi, en el caso de marras se configura perfectamente dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la acción por Desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No. 8104, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento No. 8105; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio. Interpuesta por la ciudadana Blenda Fierro Berbesi en contra de la ciudadana Omaira Pérez, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
En cuanto a las cantidades dinerarias señaladas por la actora como impagadas, quien decide observa que éstas fueron utilizadas para hacer la estimación de la demanda, sin que se reclamara el pago de suma alguna. De manera que, mal podría haber condenatoria al respecto. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alberto Suárez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Omaira Pérez, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana Blenda Fierro Berbesi contra la ciudadana Omaira Pérez.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 10-7033
HAdeS/YP/yr.-
|