LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: No. 09-7004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, no consta de los autos identificación de la actora.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.739
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 70.565
PRETENSIÓN: INTIMACIÓN
MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación, solicitado por la parte demandada.
ANTECEDENTES
I
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en lo referente a la prueba de exhibición de documento y posiciones juradas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando registrarlo en el libro de causas, bajo el Nº. 09-7004, y fijando el décimo día para la presentación de informes, derecho que fue ejercido en fecha 15 de diciembre de 2009 por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha de 15 de diciembre de 2009 vencido el plazo para la presentación de los escritos de informes se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; y se fijo un lapso de 08 días de despacho para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2010, la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada LILIANA CABRAL PINTO presentó diligencia consignado copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Unión Conductores San Antonio S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del 19 de enero de 2010 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, en fecha 19 de febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la abogada MERCEDES BELISARIO, acotó que con el Acta y la fecha de su registro que fuera presentada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que los representantes legales de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., para la fecha en que fue introducida la demanda ante los Tribunales civiles, eran los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMON RODRÍGUEZ Y JOSÉ MANUEL NUNES, siendo así éstos parte en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, desiste del recurso de apelación y consigna en original instrumento poder que acredita su representación. A efectos videndi, a través de nota de Secretaria, se certificó que se tuvo a la vista y manifiesto el original del documento poder antes mencionado.
Al respecto el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
Consta al folio 55 del expediente, diligencia suscrita por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de la demandada “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. en el juicio que por INTIMACIÓN es seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, quien procedió a desistir del recurso de apelación propuesto en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
“…Desisto del presente recurso de apelación. A todo evento consigno copia simple del instrumento poder que acredita mi representación…”
Al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal efecto sea hecho en forma pura y simple.
Por otro lado, consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro).
Asimismo, propicio es señalar que, al igual que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o del recurso ejercido, cuando se hubiera ya trabado la litis.
Como arriba se ha señalado, si bien se puede desistir demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dicho desistimiento, resulta necesario que el solicitante esté expresamente facultado conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 (f. 8), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2009, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en lo referente a la prueba de exhibición de documento y posiciones juradas.
Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento del cual se observa que el mismo, no es contrario a derecho, y como quiera que no afectan derechos de terceros, ni afectan el orden público, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesario para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir de la abogada LILIANA CABRAL PINTO, la cual se deduce de la copia certificada del documento que corre inserto a los folios 55 al 60 del presente expediente; y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de la demandada “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. en el juicio que por INTIMACIÓN es seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ. Y así se declara.
DECISION
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2009, propuesto por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de la demandada “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. en el juicio que por INTIMACIÓN es seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su condición de apoderada judicial de la demandada “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse constatado en la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la existencia de algún convenio previo o pacto, que exima a la parte a pagar las costas procesales.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP/mcoronado
Exp. Nº 09-7004
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