JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 151º
Expediente No. 09-7015.
Parte Solicitante: TEODARDA TORRES BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.231.601; asistida por el abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su carácter de Defensor Público del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Obligado Alimentario: LUIS DURAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.023.985.
Acción: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de octubre de 2009.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TEODARDA TORRES BARAZARTE, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su carácter de Defensor Público del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.
En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana TEODARDA TORRES BARAZARTE en contra del ciudadano LUIS DURAN TORRES, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2009, fijando como quantum de obligación de manutención la cantidad mensual de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 484,00), lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo; así como, las bonificaciones especiales extras correspondientes a los meses de agosto y diciembre, siendo en agosto por la cantidad equivalente a una mensualidad ordinaria, y en diciembre por la cantidad equivalente a dos mensualidades ordinarias. Asimismo, impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos que puedan generar sus hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); debiéndose además, aumentar automáticamente en un 20% el quantum de manutención, siempre y cuando el obligado alimentario perciba aumentos en su salario mensual.
Dictada la decisión en fecha 26 de octubre de 2009, fue recurrida en apelación por la ciudadana TEODARDA TORRES BARAZARTE, en representación de sus dos hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, y siendo oído dicho recurso por el A quo, fueron remitidas mediante oficio las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 01 de diciembre de 2009, fijándose mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 22 de enero de 2010 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la solicitante entre otras cosas alegó:
Que, de la unión concubinaria habida con el ciudadano LUIS DURAN TORRES procrearon dos hijas, cuya obligación de manutención desde hace ya un tiempo ha olvidado, no aportándole nada o en su defecto muy poco; además de ello, no colabora con los gastos que por concepto de salud y escolares derivan de las necesidades de las adolescentes.
Que, si bien ella aporta lo suficiente para el desarrollo integral de sus hijas, el alto costo de la vida le impide sufragar todos los gastos que de las necesidades de ellas se derivan, por lo que solicitó ante el Tribunal de la causa, que proteja los derechos humanos que le son inherentes.
Solicitó, se fijara provisionalmente como obligación de manutención la suma equivalente a un salario mínimo. Asimismo, solicitó se fijara como quantum una cantidad considerable para poder sufragar las necesidades mas mínimas de sus hijas y; adicional a ello, se fije como bono especial en los meses de agosto y diciembre la suma equivalente a tres salarios mínimos, por ser estos meses en los que se generan más gastos; además, solicitó le sea retenido del bono vacacional del obligado el 20% y entregado a la madre; así como también, se le imponga contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios, se establezca el ajuste automático del 20% sobre el quantum y, que sus hijas fuesen incluidas en todos los beneficios que ofrece el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos para los hijos de sus trabajadores.
Solicitó se oficiara a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, ente donde el demandado presta sus servicios, a los fines de que informara sus ingresos y beneficios. Asimismo, solicitó se ordenara el embargo preventivo sobre 36 mensualidades presentes y futuras.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 365, 366, 374, 377. 381, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara su solicitud conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la solicitud, oportunidad en la cual pudo convenir en todo o en parte con el contenido de la pretensión que la actora ha introducido en su contra y a favor de sus hijas, es decir, que el obligado alimentario no hizo uso de la garantía individual de rango constitucional del derecho a la defensa.
Capitulo III
DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión bajo los siguientes fundamentos:
…..Omissis…
“Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio que deba asumir a sus solas expensas la manutención de las hijas, pues, por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a las adolescentes, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, las beneficiarias están en plena adolescencia y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de las adolescentes no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, están relevadas de la prueba de sus necesidades, es por lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando que las necesidades básicas de las adolescentes no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de éstas, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs. 968,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, percibiendo un monto neto mensual de Bs. 2481,09, por ende, el quantum para la manutención de las adolescentes queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs. 484,00mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.”
(Fin de la cita)
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que el caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de octubre de 2009, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.
De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana TEOBARDA COROMOTO TORRES BARAZARTE contra el ciudadano LUIS DURAN TORRES; 2) Fijó la cantidad mensual de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 484,00); 3) Estableció como bonificaciones especiales extras, en el mes de agosto la cantidad equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a dos mensualidades ordinarias; 4) Impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos médicos y otros imprevistos que puedan generar las adolescentes de autos, ordenando además, el aumento automático del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial.
Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, no constan en su totalidad las copias certificadas presentadas en el litigio, correspondientes al expediente signado con el No. 13422-09, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.
En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines determinar el quantum de la pensión alimentaría, que en forma periódica deba suministrarle a sus hijas, tomando en consideración los gastos extraordinarios de las referidas adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que por su edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITANTE:
1) Copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registradas al folio 355 y vto., Libro 1, año 1994, signadas con los Nos. 709 y 710, de fecha 05 de mayo de 1994. (f. 05 y 06)
Por cuanto se tratan de documentos públicos que merecen fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide los aprecia y valora, quedando demostrada la filiación de las partes con las adolescentes de autos. Así se establece.
2) Comunicación de fecha 15 de julio de 2009, emanada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos. (f. 13 y 14)
Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.106,80), con deducciones en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.325,51), neto a cobrar DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.411,45). Observándose que de las deducciones que se le efectúan al obligado las correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones, Caja de Ahorro, Fondo de Retiro, Seguro H. C. M., Servicio Funerario, Apoyo económico, Fundabomberos Ccs, y Membresía Fundabomberos, son en su propio beneficio. Y así se declara.
3) Comunicación de fecha 16 de julio de 2009, emanada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos. (f. 12)
Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de que el obligado ha acumulado para la fecha la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 119.272,86) en prestaciones sociales. Y así se declara.
DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
En el caso de autos, como ya fue señalado con antelación el demandado no dio contestación a la solicitud o demanda que la actora en representación de sus hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha incoado en su contra.
Así pues, observa quien aquí decide que, la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia establecer a favor de la actora una presunción de que todos los hechos alegados por ella en su solicitud sean ciertos, sin que ello implique que esos hechos están tácitamente admitidos por el demandado. De manera que, con lo que respecta a esta materia tan especial, en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado que no haya dado contestación a la demanda, puede demostrar y probar hechos que constituyan la contraprueba de los alegatos de la parte actora, toda vez que la oportunidad de comprobar que los alegatos expuestos en su contra son contrarios a la verdad, no puede serle negada al demandado sin menoscabar el derecho de la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:
“(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)”.
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración la capacidad económica y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:
“(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Asimismo, establece la obligación alimentaría en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:
“(…) La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.”
En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En consecuencia, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:
“(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad de la solicitante con la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.
El monto de la obligación alimentaría viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
En este sentido se observa que el A quo, al determinar el quantum de la obligación alimentaria la fijó en la suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 484,00) y; asimismo, fijó como bonificación especial para el mes de agosto la suma equivalente a una mensualidad ordinaria y, para el mes de diciembre la suma equivalente a dos mensualidades ordinarias, a los fines de contribuir con los gastos ocasionados por motivo del inicio de clases y festividades navideñas, respectivamente.
Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.
En el caso bajo estudio, según se observa del material probatorio aportado por la recurrente, para quien aquí decide, quedó demostrada la filiación y la minoría de edad de las adolescentes de autos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Sin embargo, no se observa que el obligado tenga otras cargas familiares ni gastos relativos al pago de alquiler, condominio o servicios públicos. En consecuencia, con los elementos de juicio, pasa este Tribunal a determinar quantum de la obligación alimentaria solicitada, y en tal sentido se observa:
Conforme a la comunicación emanada en fecha 15 de julio de 2009, por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, se observa que el ciudadano LUIS DURAN TORRES, mediante la cual señalaron como salario básico mensual del obligado la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.106,80), más la prima por antigüedad en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 434,96), más la prima por hijos en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), más prima por jerarquía en la suma de ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11,00), más la prima por riesgo en la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15,00), más prima por desempeño en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), dando un total de ingresos mensuales la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.736,96); y el total de deducciones efectuadas por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.325,51), lo que arroja un total neto a cobrar mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.411,45). Sin embargo, puede verse claramente que, de las deducciones que se le efectúan al obligado, consta una orden de compra de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 317,98), evidenciándose además un descuento de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 218,84) por concepto de préstamo para construcción y remodelación de vivienda, las cuales redundan en su beneficio, evidenciándose también que percibe la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.740,42) por concepto de bono vacacional y, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.743,28) por concepto de Aguinaldos; así como también, que percibe otros beneficios tales como cestatickes y bonificación por juguetes por cada hijo menor de 12 años; teniendo además, según se observa al folio 12 del expediente, un saldo a favor de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 119.272, 86). De allí que la fijación efectuada por el tribunal de origen debe ser modificada por esta Alzada, y en consecuencia, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de transferencias bancarias o depósitos que hará el obligado alimentario a la cuenta bancaria de la madre. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, para los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad equivalente a dos mensualidades fijadas como quantum de manutención, y la segunda para los gastos de fin de año, por la cantidad equivalente a tres mensualidades fijadas como quantum de manutención, todo lo cual igualmente deberá de ser depositado por el obligado alimentario en la cuenta bancaria de la madre. Así se establece.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de las beneficiarias, puesto que, debido a su corta edad obviamente no pueden proveer por sí mismas su propio sustento, debiendo recibir alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, recreación y todo lo que comprende la obligación de manutención, y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por consiguiente, tanto los compromisos alimentarios como los gastos extras, entendiéndose éstos últimos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.
Además de lo anterior, considera quien decide que, lo concerniente a las medidas preventivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tenor del artículo 521, literal c), ejusdem, este Juzgado Superior considera procedente y ajustado a derecho decretar la retención de 36 mensualidades, a descontar del total de prestaciones sociales que correspondan al obligado, cantidad que deberá ser remitida al Tribunal de Protección que conoce la causa, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, a razón de la cantidad fijada como quantum de manutención, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de las adolescentes. Y así se establece.
En consecuencia, y por cuanto es un hecho notorio exento de prueba, la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario y el alza del costo de la vida, lo cual no puede incidir negativamente en el nivel de vida de las adolescentes, teniendo quien aquí decide, en consideración que la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, es razón por la cual esta Alzada modifica la fijación que del quantum de manutención y de las dos bonificaciones especiales correspondientes para los meses de agosto y diciembre, estableciera la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2009, por lo que resulta procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, fijándose además, medida preventiva sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado. Y así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TEOBARDA COROMOTO TORRES BARAZARTE, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su carácter de Defensor Público del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.
Segundo: SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, solamente en lo que respecta a los siguientes términos:
a) El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, deberá ser la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de transferencias bancarias o depósitos que hará el obligado alimentario a la cuenta bancaria de la madre.
b) Se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad equivalente a dos mensualidades fijadas como quantum de manutención, y la segunda para los gastos de fin de año, por la cantidad equivalente a tres mensualidades fijadas como quantum de manutención, todo lo cual igualmente deberá de ser depositado por el obligado alimentario en la cuenta bancaria de la madre.
Este Juzgado Superior, además de lo establecido en los puntos anteriores considera procedente y ajustado a derecho decretar:
a) Medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a fin de asegurar (36) mensualidades futuras, a razón de la fijada por obligación de manutención, cantidad que deberá ser remitida al tribunal de origen por el ente empleador, una vez cese la relación laboral del obligado.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Quinto: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 06 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como está ordenado en expediente No.09-7015.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
HAdS/YP/vp.
Exp.Nº 09-7015.
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