REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7080

JUEZA INHIBIDA: Dra. LETICIA MORILLO MOROS.

JUZGADO: Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 1.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 22 de marzo de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, en su condición de Jueza Titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el procedimiento que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO en contra del ciudadano JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de enero de 2010, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"…Por ante la sala a mi cargo cursa expediente signado bajo el N° 04-5097, contentivo de demanda de obligación de manutención, en donde las partes son la ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, como actora y JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES, como parte demandada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dicho procedimiento culminó con sentencia, la cual fue apelada y resuelto el recurso en Segunda Instancia, a través del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidiéndose con lugar dicho recurso, modificándose la decisión emitida por mi persona en fecha 20 de abril 2005. En este orden de ideas y con fundamento a lo que establece el artículo 82 en su ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)” y visto que he realizado pronunciamiento de fondo una vez que decidí la causa, en el referido asunto, para lo cual consigno copias certificadas del referido expediente, como prueba de ello, es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente. En tal sentido acudo formalmente por ante la sede de este Despacho Judicial para inhibirme de conocer del presente juicio de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Milfred Josefina Gómez Romero, titular de la cedula de identidad N° 13.528.102, incoado en contra del ciudadano Jesús Cristóbal Diaz Linares, titular de la cedula de identidad N° 6.323.893, por cuanto he realizado pronunciamiento de ley, en cuanto a la obligación de manutención, en razón de hechos y medios de pruebas que me dieron la convicción y la certeza para fundamentar la decisión proferida en los términos expuestos, y siendo la inhibición una abstención motu proprio en el conocimiento o en la participación en los actos judiciales de una determinada causa, es la razón por la cual me inhibo de seguir conociendo la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil....”

(Fin De La Cita)

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, en su condición de Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, remitiéndose las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por la Juez inhibida que ella expresa que: "...por cuanto he realizado pronunciamiento de ley, en cuanto a la obligación de manutención, en razón de hechos y medios de pruebas que me dieron la convicción y la certeza para fundamentar la decisión proferida en los términos expuestos, y siendo la inhibición una abstención motu proprio en el conocimiento o en la participación en los actos judiciales de una determinada causa, es la razón por la cual me inhibo de seguir conociendo la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

La causal nombrada por la Juez inhibida se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro legislador establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Ahora bien, la figura del prejuzgamiento consiste en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, sea el Juez inhibido; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por la Juez inhibida en el acta correspondiente, y de lo adminiculado a ésta se observa: 1) a los folios 4 al 12, decisión proferida por el Tribunal a cargo de la Juez inhibida de fecha 20 de abril de 2005, que declaró con lugar, la solicitud de obligación alimentaría, solicitada por la ciudadana Milfred Josefina Gómez Romero a favor de la niña menor de edad omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en el procedimiento de Obligación Alimentaría incoado por la ciudadana Milfred Josefina Gómez Romero contra el ciudadano Jesús Cristóbal Díaz Linares, en el expediente 04/5091, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. 2) que la decisión señalada fue modificada por este Tribunal actuando en Segunda Instancia, según lo señalado por la Juez inhibida.

Así las cosas, tal como han sido expuestos los hechos, considera quien decide que ciertamente en el presente caso la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 20.04.05, como antes se indicó dictó sentencia declarando con lugar, la solicitud de obligación alimentaría, solicitada por la ciudadana Milfred Josefina Gómez Romero a favor de la niña menor de edad omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en el procedimiento de Obligación Alimentaría incoado por la ciudadana Milfred Josefina Gómez Romero contra el ciudadano Jesús Cristóbal Díaz Linares, en el expediente 04/5091, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, y habiendo sido modificado el fallo por la Juez inhibida en segunda instancia, mal puede seguir en el conocimiento del asunto. Y visto que en dicho fallo la Juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, se declara con lugar la inhibición por cuanto ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el presente asunto, se declara con lugar la inhibición planteada con base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2010, por la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, en su condición de Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, en el procedimiento que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO en contra del ciudadano JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES.


SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire.

TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7080, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.
HAdeS/YP/jdgo.-*
Exp. No. 10-7080