REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7081


JUEZ INHIBIDO: DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.


JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS:
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Alzada recibió las presente actuaciones, contentivos de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…Primero: Que en fecha 09 de mayo de 2008, en el Diario “El Avance”, por la ciudadana MARIA CONCETTA CACCIATORE, en la cual se señala que: “(…) Presidenta del Colegio de Abogado, denuncia irregularidades. Piden suspensión del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Los Teques. ** Su gestión crea incertidumbre e inseguridad Jurídica. Por haber adecuado su conducta a hechos que comprometen su responsabilidad disciplinaria, la abogada LETTY PIEDRAHITA, Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Miranda, ha exigido ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión inmediata de Héctor del Valle Centeno Guzmán, actual Juez Provisorio del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. La denunciante refiere que el Juez ha incurrido en nepotismo judicial, ejercicio ilegal de la profesión y abuso de autoridad, pues ha designado como Defensora Judicial de tres causas a su esposa, Teresa de Jesús Hernández. Así mismo ha designado como único defensor Judicial de diez causas al abogado Giovanni Addese, quien no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Miranda y, por ende, no debería ejercer la profesión de auxiliar de justicia en la Jurisdicción. Aunado a ello Centeno no acato la Ley en una causa y no se pronunció en sentido y tiempo determinado respecto a una solicitud de una de las partes, colocándola en desventaja frente a la contraria, incurriendo entonces en abuso de poder y autoridad. Inseguridad Jurídica dentro del Juzgado. Siendo el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un Tribunal Unipersonal, debería estar integrado por un Juez, una Secretaria y un Alguacil; pero allí existe un Juez, un Secretario y dos Alguaciles, uno Accidental y otro postulado, quienes actúan simultáneamente en las causas creando incertidumbre e inseguridad jurídica los litigantes y usuarios del Tribunal...” (…);
Segundo: Que por ante la Inspectoría General de Tribunales, existe investigación signada con el número 080285 de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría, con motivo de la denuncia propuesta por la abogada LETTY PIEDRAHITA, actuando en su carácter de presidente del colegio de abogados del Estado Bolivariano de Miranda y en representación de los derechos colectivos y difusos de los abogados litigantes y de los usuarios que comparecen ante este Juzgado; mediante la cual denuncia presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de mis funciones, las cuales señale con anterioridad en la presente acta;
Tercero: Que en fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante la sede de este órgano jurisdiccional la Inspectora de Tribunales designada, abogada ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, quien siguiendo instrucciones según memorando I.G.T-CRC- N° 0579-08, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en su condición de Inspectora General de Tribunales, procediendo a informarle al Juez investigado, que dichos descargos debían ser consignados por ante la sede de dicha Inspectoría en la oportunidad correspondiente;
Cuarto: Que por lo antes expuesto, quien suscribe procedió en fechas 15 de mayo de 2008, 16 de mayo de 2008, 27 de mayo de 2008, a inhibirse en las causas relacionadas con la citada profesional del derecho (Abg. LETTY PIEDRAHITA), las cuales se encuentran signadas con los números 17.485, 10.809, 17.331 y 11.387;
Quinto: Que en fechas 18 de junio de 2008, 09 de junio de 2008, las inhibiciones planteadas en las causas signadas bajo los números 17.331 y 10.809, fueron declaradas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede CON LUGAR.
Ahora bien, siendo que la inhibición planteada en la causa signada bajo el N° 15.971, constituye la misma causal por las cual me inhibí en las ya citadas, y siendo que el Juzgado de alzada mediante sentencia de fecha 09 de marzo 2010, la declaró sin lugar, es por lo que procedo en este mismo acto a replantear la referida inhibición, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la situación aquí planteada produce una situación moral, de estado inquietante entre la citada abogada y mi persona, la cual puede asemejarse a una situación generadora de desconfianza, de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que debe estar presente en la conducta de todo Juez, hechos estos que me hacen apartar del conocimiento de la referida causa…”


Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, Observa:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 22 de marzo de 2010, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición que el juez inhibido manifestó que:

“…Primero: Que en fecha 09 de mayo de 2008, en el Diario “El Avance”, por la ciudadana MARIA CONCETTA CACCIATORE, en la cual se señala que: “(…) Presidenta del Colegio de Abogado, denuncia irregularidades. Piden suspensión del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Los Teques. ** Su gestión crea incertidumbre e inseguridad Jurídica. Por haber adecuado su conducta a hechos que comprometen su responsabilidad disciplinaria, la abogada LETTY PIEDRAHITA, Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Miranda, ha exigido ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión inmediata de Héctor del Valle Centeno Guzmán, actual Juez Provisorio del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. La denunciante refiere que el Juez ha incurrido en nepotismo judicial, ejercicio ilegal de la profesión y abuso de autoridad, pues ha designado como Defensora Judicial de tres causas a su esposa, Teresa de Jesús Hernández. Así mismo ha designado como único defensor Judicial de diez causas al abogado Giovanni Addese, quien no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Miranda y, por ende, no debería ejercer la profesión de auxiliar de justicia en la Jurisdicción. Aunado a ello Centeno no acato la Ley en una causa y no se pronunció en sentido y tiempo determinado respecto a una solicitud de una de las partes, colocándola en desventaja frente a la contraria, incurriendo entonces en abuso de poder y autoridad. Inseguridad Jurídica dentro del Juzgado. Siendo el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un Tribunal Unipersonal, debería estar integrado por un Juez, una Secretaria y un Alguacil; pero allí existe un Juez, un Secretario y dos Alguaciles, uno Accidental y otro postulado, quienes actúan simultáneamente en las causas creando incertidumbre e inseguridad jurídica los litigantes y usuarios del Tribunal...” (…);
Segundo: Que por ante la Inspectoría General de Tribunales, existe investigación signada con el número 080285 de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría, con motivo de la denuncia propuesta por la abogada LETTY PIEDRAHITA, actuando en su carácter de presidente del colegio de abogados del Estado Bolivariano de Miranda y en representación de los derechos colectivos y difusos de los abogados litigantes y de los usuarios que comparecen ante este Juzgado; mediante la cual denuncia presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de mis funciones, las cuales señale con anterioridad en la presente acta;
Tercero: Que en fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante la sede de este órgano jurisdiccional la Inspectora de Tribunales designada, abogada ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, quien siguiendo instrucciones según memorando I.G.T-CRC- N° 0579-08, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en su condición de Inspectora General de Tribunales, procediendo a informarle al Juez investigado, que dichos descargos debían ser consignados por ante la sede de dicha Inspectoría en la oportunidad correspondiente;
Cuarto: Que por lo antes expuesto, quien suscribe procedió en fechas 15 de mayo de 2008, 16 de mayo de 2008, 27 de mayo de 2008, a inhibirse en las causas relacionadas con la citada profesional del derecho (Abg. LETTY PIEDRAHITA), las cuales se encuentran signadas con los números 17.485, 10.809, 17.331 y 11.387;
Quinto: Que en fechas 18 de junio de 2008, 09 de junio de 2008, las inhibiciones planteadas en las causas signadas bajo los números 17.331 y 10.809, fueron declaradas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede CON LUGAR.
Ahora bien, siendo que la inhibición planteada en la causa signada bajo el N° 15.971, constituye la misma causal por las cual me inhibí en las ya citadas, y siendo que el Juzgado de alzada mediante sentencia de fecha 09 de marzo 2010, la declaró sin lugar, es por lo que procedo en este mismo acto a replantear la referida inhibición, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la situación aquí planteada produce una situación moral, de estado inquietante entre la citada abogada y mi persona, la cual puede asemejarse a una situación generadora de desconfianza, de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que debe estar presente en la conducta de todo Juez, hechos estos que me hacen apartar del conocimiento de la referida causa…”.

De tal manifestación, se observa de los autos específicamente al folio (02 al 05), acta de inhibición planteada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, y a los folios (43 al 49 y 56 al 62) decisiones declaradas con lugar donde se inhibe el referido Juez con causas relacionadas con la Profesional del derecho Abogada LETTY PIEDRAHITA, las cuales se encuentran signadas bajo los números 17.331 y 10.809, nomenclatura interna de ese Tribunal, donde estas fueron declaradas con lugar por este Tribunal Superior, situación ésta, que hace deducir a quien aquí suscribe que la profesional del derecho representa de alguna de las partes en el juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana GLADYS RAMONA CARTAYA DE GONZÁLEZ contra los ciudadanos FLORA TERESA HERNÁNDEZ DE CARTAYA, LUZ MILAGROS CARTAYA HERNÁNDEZ, EDILIA ADOLFINA CARTAYA HERNÁNDEZ y RUBÉN ALDEMARO CARTAYA HERNÁNDEZ, con lo cual resulta a todas procedente la inhibición planteada, con base a la causal prevista en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, y como quiera que han sido declaradas en reiteradas oportunidades con lugar las inhibiciones planteadas por el Juez HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, donde la representación es ejercida por la Dra. LETTY PIEDRAHITA, este Tribunal en apego al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”. Considera que debe quedar extrometida la referida profesional del derecho a ejercer la representación o asistencia de las partes en los juicios que corresponda al conocimiento del Juez inhibido. Así se decide.


IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana GLADYS RAMONA CARTAYA DE GONZÁLEZ contra los ciudadanos FLORA TERESA HERNÁNDEZ DE CARTAYA, LUZ MILAGROS CARTAYA HERNÁNDEZ, EDILIA ADOLFINA CARTAYA HERNÁNDEZ y RUBÉN ALDEMARO CARTAYA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7081, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/jdgo.
Exp. No. 09-6919