REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 05 de Abril de 2010.

199° y 151°



De la revisión de las actas procesales se observa que el experto contable, CESAR RODRIGUEZ GANDICA, solicitó pronunciamiento sobre los honorarios profesionales generados por concepto de experticias contable, se observa lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2008, el experto contable ANDRES GARCIA RAVELO consignó experticia contable (folios 77 al 109 – pieza III) y estimó sus honorarios profesionales por la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500,00).

De igual forma, en fecha 14 de enero de 2009, los expertos contables ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignaron experticia contable (folios 145 al 165 – pieza III) en virtud de la impugnación realizada por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda a la primera experticia presentada y estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00) por experto.

Ahora bien, conforme al artículo 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces son rectores del proceso y deben conducir el mismo en absoluta consonancia con el resguardo de las garantías constitucionales (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y las instituciones que informan el ordenamiento jurídico venezolano; y, es en razón de ello, que el Tribunal en estricto cumplimiento del artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que la condena procedente en el presente caso es la que se corresponde con la fecha en la cual quedó definitivamente decidida esta controversia; es decir, el 07 de abril de 2008.

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de experto contable en la presente causa, el Tribunal estima hacer referencia a las costas procesales sobre la base de las siguientes reflexiones:

Los honorarios de expertos, corresponden costas procesales y las costas, ha sostenido la doctrina procesalista venezolana, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Chiovenda por su parte afirma respecto de las costas señala:

“...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg afirma que:




“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”

Se puede constatar de las diversas opiniones de la doctrina, dentro de las que igualmente se puede citar la de Humberto Bello Lozano, Guasp, Marcano Rodríguez, entre otras; que la finalidad de las costas es de orden económico, orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

Las costas, entendidas como una especie de indemnización patrimonial, a las que tiene derecho el ganancioso de un proceso para no ver mermado su patrimonio por los gastos que la litis le hubiere podido ocasionar, pertenecen, como consagra el artículo 23 de la Ley de abogados a la parte, quien debe satisfacer los honorarios profesionales de los abogados o asesores que hubiere utilizado; pudiendo estos últimos, estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado; es decir, al condenado en costas.

Ahora bien, respecto de la solicitud de pronunciamiento sobre los honorarios del experto contable, se observa que los ciudadanos ANDRES GARCIA RAVELO, ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, participaron en la presente causa como Expertos Contables, es decir, se desempeñaron como Auxiliares de Justicia, figura prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que los nombrados expertos, luego de haber aceptado el cargo que juraron cumplir fielmente, participaron en el sistema de justicia de manera obligatoria, debiendo proporcionar el auxilio de su ciencia, en los términos señalados en la sentencia definitiva.

Ciertamente, los expertos fueron juramentados los días 13 de junio de 2008 (folio 65), 05 de noviembre de 2008 (folio 135) y 10 de noviembre de 2008 (folio 137), respectivamente y presentaron su informe pericial en fecha 12 de agosto de 2008, el primero (folios 77 al 108) y el día 14 de enero de 2009, los segundos (folios 145 al 165), tal como consta en la pieza III.

La actividad desplegada por los expertos nombrados se encuentra regulada por el Decreto Con Fuerza y rango de Ley Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999.

En este aspecto, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 54 del mencionado decreto:

"Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de la norma transcrita se observa la posibilidad que los expertos, en funciones de auxiliares de la administración de justicia, en el desempeño de sus funciones puedan estimar sus honorarios. De igual forma, se evidencia, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios tomando en cuenta la opinión de los peritos y la tarifa de honorarios dictada por el respectivo Colegio Profesional



Se observa igualmente el contenido del artículo 66 del decreto en comento, que el artículo 66 textualmente indica:

“Artículo 66: Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
(…).” (Subrayado del Tribunal.)

El artículo parcialmente transcrito establece que los Auxiliares de Justifica percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago expedida por el Juez; lo que hace suponer que, como consecuencia de la consignación la experticia complementaria del fallo encomendada por el Tribunal, le nace, al experto contable, el derecho al cobro de honorarios profesionales.

En este sentido, se deduce que el Tribunal debe intervenir a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a éste en el sentido de percibir honorarios profesionales por la labor realizada.

Ahora bien, se observa que el experto contable ANDRÉS GARCÍA RAVELO, estimó el día 12 de agosto de 2008, fecha de consignación de la referida experticia contable, la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00). (Folio 77 – pieza III).

En relación a tal actuación la parte demandada, representada por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de impugnación y la parte actora solicitó copia certificada de la misma. (Folios 110 al 118 – pieza III).

En virtud de la impugnación propuesta por la parte demandada, se nombraron como expertos contables a los ciudadanos ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quienes, en fecha 14 de enero de 2009, consignaron experticia contable y estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00) por experto. (Folios 164 y 165 – pieza III).

Esta actuación fue impugnada por la parte en fecha 22 de enero de 2009 y se notificó a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2009, tal como consta a los folios 166 al 170, 174 y 175 – pieza III).

Con respecto a las estimaciones de los expertos, no se observa que hayan sido objetadas por ninguna de las partes, a pesar de estar debidamente notificadas, considerando este Tribunal el silencio de las partes como la aceptación de las estimaciones indicadas.

Por lo tanto, esta Juzgadora, debe garantizar el pago de los honorarios profesionales generados a los expertos contables, ANDRES GARCIA RAVELO, ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA; expertos contables nombrados en la presenta causa y causados con ocasión de los Informes Periciales presentados por éstos, motivado a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenado en sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido se observa que los mencionados funcionarios contables, estimaron sus honorarios en la cantidad así:

Experto Estimación Bs. F.
Andrés García Ravelo 7.500,00
Arnoldo Puenta Silva 7.000,00
César Rodríguez Gandica 7.000,00
Total Estimado 21.500,00

Ahora bien, como quiera que, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones, tal como lo dispone el artículo 66 de el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por orden que expedirá el Juez y como quiera que los ciudadanos ANDRES GARCIA RAVELO, ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, cumplieron con su función que se encuentra firme en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ORDENA EL PAGO de los honorarios profesionales a los expertos contables.

No obstante, como quiera que la sentencia definitivamente firme en la presente causa declaró parcialmente con lugar la demanda se hace necesario determinar sobre quien recae el pago de los honorarios profesionales aquí ordenado.

En este sentido, se observa que en fecha 07 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el procedimiento interpuesto por el ciudadano LUCAS PADRON contra CANTV, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo texto parcial indica:

“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”

La sentencia parcialmente transcrita establece que cuando no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes.

Por tal motivo, acogiendo el criterio transcrito, este Tribunal declara la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), estimada por el experto contable en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, deberá ser a expensas de ambas partes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada una, según el siguiente detalle:


Estimación A pagar por
Experto Total Bs. F. Cada parte
Andrés García Ravelo 7.500,00 3.750,00
Arnoldo Puenta Silva 7.000,00 3.500,00
César Rodríguez Gandica 7.000,00 3.500,00
Total Estimado 21.500,00 10.750,00





Es decir, que la parte demandada deberá cancelar la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 3.750,00) al experto contable ANDRES GARCIA RAFELO, cédula de identidad N° 2.157.723 y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00) a cada uno de los expertos contables, ciudadanos ARNOLDO PUENTE SILVA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, cédulas de identidad números 4.678.943 y 5.423.698, respectivamente y la parte actora, ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, deberá cancelar la misma cantidad según el cuadro que antecede y así se deja establecido. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

FABIOLA AÑEZ APONTE
LA SECRETARIA






EXP. Nº 0319-04
CRS/FAA