REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 0032-10 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.066.-
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05/09/1997, bajo el numero 19, Tomo 27, folio 942-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.066, debidamente asistida por la profesional del derecho ERIKA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175, contra el “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL”, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la presunta agraviada en su solicitud de Amparo, lo siguiente:
“(…) ingresó a prestar sus servicios en fecha 04/10/1998, para el Centro Comercial Ciudad La Cascada y Centro Profesional, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 05/09/1997, bajo el numero 19, Tomo 27, folio 942-1, ubicada en la Carretera Panamericana Km.21, Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada Sector Corralito Carrizal Local NT-12, Carrizal del Estado Miranda en el cargo de Ayudante de Mantenimiento, con salario mensual de Bsf.1.208,oo y estando activa en los actuales momentos”
Acto seguido la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
(…) “ “Pero es el caso Ciudadano Juez a mi representada la ciudadana: YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, es notificada por parte de su patrono del cambio de las condiciones de trabajo, es decir de un traslado del lugar de trabajo al cual ella hasta la presente fecha se ha negado por cuanto ese traslado del área de trabajo pone en riesgo su salud física y la de su bebé; por cuanto ella se encuentra en estado de gravidez con un pronostico medico de alto riesgo; y en virtud de la insistencia de su patrono en materializar el traslado por lo que se ve obligada a incoar el procedimiento de Desmejora por cambios en las condiciones de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se encuentra en etapa de decisión según expediente No.039-09-01-01028”(…)
Mas adelante la presunta agraviada expresa en su solicitud de Amparo:
(…) “Pero es el caso que ella continua presentándose a su sitio de trabajo a desempeñar sus funciones dentro de su área de trabajo mas sin embargo la empresa no le asigna las tareas propias ya que ella debe aceptar el traslado; la empresa al ver que la ciudadana: YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, inicia el procedimiento de desmejora; como medida de presión les suspende el pago de los salarios y otro beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo del Condominio del Centro Comercial La cascada y Centro Profesional, alegando que desde que se le notificó desde 1 de octubre de 2009 la reubicación; se a negado a cumplir con la obligación de prestar el servicio en las condiciones de forma, lugar y tiempo y por cuanto no se verifica la prestación de servicio en las condiciones de forma, lugar y tiempo establecidas por EL EMPLEADOR, y por ello es que no se encuentra obligado a pagar el salario.” (…)
Para concluir la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:
(…) “Que conforme a lo establecido en el artículo 22 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se sirva ordenar el restablecimiento de los derechos y garantías violentados, tales como son el salario o remuneración retenidos por el patrono desde los meses de Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010 y abril 2010, como los cesta tickets correspondientes a las (sic) meses antes señalados a razón de 0,35 ut y el pago de los cesta tickets toso (sic) ello de manera inmediata. ” (…).-
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional la presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, como vulnerados en los artículos 89, 91, 92 y 94, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, al dejársele de pagar sus salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril de 2009, así como los cesta tickets correspondientes a los meses señalados a razón de 0,35 unidades tributarias.-
- III -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso de marras, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub-examine, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo y al pago oportuno del salario y del beneficio de cesta tickets, vinculadas a una relación de trabajo en la que la presunta agraviada presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL”.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto su relación se inició y continúa estando bajo las normas de un contrato de prestación de servicios, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende son pago de los salarios retenidos indebidamente correspondiente a Octubre, Noviembre 2009 y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo y abril de 2010, así como el pego de cesta tickets, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es preciso entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Operador de Justicia considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo en materia laboral.-
En tal sentido, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, ello por una parte, y por la otra, en consonancia con lo establecido en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión.-
La presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92 y 94, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
A tenor de lo expuesto por la presunta agraviada, el presuntamente agraviante cambió las condiciones de trabajo, trasladándola del lugar de trabajo, a lo que ella se negó por cuanto el traslado de área, a su decir, pone en riesgo su salud física por lo que al negarse la trabajadora a cumplir con la obligación de prestar el servicio en las condiciones establecidas por el patrono e iniciar un procedimiento de Desmejora por cambio de condiciones de trabajo ante la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el presunto agraviante dejó de cancelarle los salarios, por lo que se puede verificar que la pretensión ejercida por la quejosa está dirigida a ser restituida y reintegrada a sus actividades anteriores y que el presunto agraviante proceda a cancelar el monto correspondiente por concepto de salarios dejados de percibir, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le restituya en sus actividades laborales anteriores y le sean cancelados los salarios retenidos indebidamente, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el derecho a ser restituido a sus actividades laborales anteriores y le sean cancelados los salarios dejados retenidos, está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la interposición de la respectiva demanda por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, que refiera al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo.-
Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante esta habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión de la presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia Laboral, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de Amparo Constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.066 contra la Sociedad Mercantil “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL”.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010) siendo laS 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
Exp. N° 0031-10
RJF/ict/mp
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