REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO y JOHANA CAROLINA GALLARDO PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 8.683.276 y 24.998.186

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.175 y 88.930, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES KHYSIO, C.A e INVERSIONES KHY 1, C.A.” inscrita la ultima por ser comprada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 74, Tomo 69-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados

MOTIVO: Inadmisibilidad de la Demanda en Prestaciones Sociales

EXPEDIENTE No. 1600-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por las ciudadanas YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO y JOHANA CAROLINA GALLARDO PARRA, en contra de las empresas INVERSIONES KHYSIO, C.A e INVERSIONES KHY 1, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la etapa de la admisión de la demanda, el Juzgado A Quo libra un despacho saneador en fecha 15 de julio de 2.010, donde solicita el nombre de las personas que aparecen como representantes de las empresas demandadas y en vista del salario variable que tenían las trabajadoras ordena traer un libro o registro de ventas para determinar las comisiones percibidas, establecidas en el libelo.
En fecha 26 de julio de 2.010 la parte actora presenta escrito de subsanación de los vicios, presenta parcialmente copias simples de los libros de registro de las ventas. Y suministra los nombres de los representantes de la empresa.
En fecha 28 de junio de 2.010, el Juzgado A Quo declara inadmisible la demanda, porque no se consignaron los libros de venta, sino que se expuso mediante un escrito que complementara la demanda, por lo que considera que no se subsano la misma y en cuanto al punto segundo indicó que sí se encuentra subsanado.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanas YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO y JOHANA CAROLINA GALLARDO PARRA, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales por haber terminado la relación laboral que mantenían con las empresas INVERSIONES KHYSIO, C.A e INVERSIONES KHY 1, C.A., en el cargo de peluquera y encargada, respectivamente.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, lo cual se analizara en capitulo aparte, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2010, bajo nota de diario número cinco (05), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, como ha sido declarado el desistimiento de la apelación y en vista de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente:
DECISIÓN DE APELACIÓN POR NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. RECURRIBILIDAD
ART. 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.(Negrillas del Superior)

Esta Superioridad, acatando la orden del artículo supra transcrito, dicta la presente sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada y dentro de su facultad revisora, se procedió al examen a las actas del proceso, de las cuales se puede observar un craso error en la decisión tomada por el Juzgado A Quo, cuando en el despacho saneador requiere de la presentación de registros o libros de contabilidad, lo cual la parte actora trajo parcialmente a los autos en copia simple parte de algún registro, no siendo esta exigencia su carga, ya que estos registros de ventas o libros como bien lo disponen las normas del Código de Comercio, deben ser llevados obligatoriamente por las personas jurídicas y estos solo en casos especiales pueden ser exhibidos en juicio, no obstante la Juez decidió que no se cumplió con lo solicitado en el despacho saneador, para comprobar la relación de comisiones señaladas por el accionante en su libelo de demanda, lo cual no puede constituir materia del despacho saneador, por lo que, este juzgador considera que el Juzgado A Quo se excedió en sus límites al pretender a través del despacho saneador, presentar registros o libros de contabilidad y demostrar al Juez los montos o cuentas que ya están detallados en el libelo de la demanda, por lo que se considera que este punto, estaba suficiente claro desde el mismo libelo de la demanda, ya que en él se especifica, mes por mes, el monto de las comisiones otorgadas y el quantum del salario variable, siendo esta la verdadera carga para el actor, por lo que al ser establecidas en su libelo, solo queda desvirtuarlos a la parte demandada, perteneciendo los mismos al contradictorio, por ser el fondo de la controversia, y no debe demostrarlos la parte actora sino en la trabazón de la litis mediante el control de las pruebas de la parte demandada.
Así las cosas, debido al exceso en que incurrió la Juez del Juzgado A Quo, se considera violatoria del derecho del acceso a la justicia, conjuntamente con la exigencia de formalismos no esenciales para admitir la demanda, al obligar a traer al demandante medios de pruebas que solo debería traer en la oportunidad legal, ya que pertenecen a una parte especifica del proceso como lo es lapso para las pruebas, violándose así el principio del acceso a la justicia que debe ser característica de todo proceso laboral, e igualmente violando así el orden público procesal, por lo que se ordenará la admisión de la demanda y así se decide.
El otro punto solicitado en el despacho saneador, aunque fue subsanado por la parte demandante, este juzgador debe señalar que el nombre de las personas que aparecen como representante del patrono, si es un requisito para la admisión de la demanda, por cuanto se debe tener la identificación de la persona que representa a una persona jurídica, en forma suficiente para la notificación efectiva de la parte demandada y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ERIKA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE REVOCA el auto de fecha 28 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y se ordena la admisión de la demanda y la continuación del proceso .-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1600-10