REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.968.040

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, FREDDY MARTINEZ TROYA, YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ y YUSMARY DEL VALLE SANTANA MEZONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 109.931 111.097, 131.070 y 140.360, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 13-A-Tro.-

ABOGADO ASISTNTE
DE LA DEMANDADA: Abogados ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO y JOSE LUIS LOBATON LOBATON, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.326 y 101.936, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1598-10

RELACION CRONOLOGICA DE LOS HECHOS

- En fecha 12 de enero de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY, C.A.”
- En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el asunto por el mecanismo de distribución, admitió la demanda
- En fecha 28 de enero de 2.010, el alguacil diligencia consignando la citación de la demandada, en la persona de la encargada e igualmente fijó cartel.
- En fecha 02 de febrero de 2.010, la secretaria certifica que se realizaron válidamente las citaciones y fija el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.
- En fecha 18 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, ambas partes promovieron pruebas, prolongándose la audiencia.
- En fecha 17 de marzo de 2.010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada nuevamente.
- En fecha 14 de abril de 2.010 se prolonga la Audiencia Preliminar
- En fechas 06 y 19 de mayo de 2.010 se prolonga la Audiencia Preliminar
- En fecha 31 de mayo de 2.010, se da por terminada la Audiencia Preliminar sin haber conciliación de las partes y se ordena agregar las pruebas.
- En fecha 4 de junio de 2.010, se consigna la contestación de la demanda
- En fecha 9 de junio de 2.010, se remite el expediente al Juez de Jucio
- En fecha 15 de junio de 2.010, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibe el expediente.
- En fecha 22 de junio de 2.010, se providencian las pruebas y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 09 de Julio de 2.010
- En fecha 9 de julio de 2.010 se celebró la Audiencia de Juicio donde se declaró parcialmente con lugar la demanda
- En fecha 16 de julio de 2.010, se consignó el texto in extenso de la sentencia.
- En fecha 20 de julio de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión.
- En fecha 26 de julio de 2.010 s oye la apelación en ambos efectos enviando el expediente al Tribunal Superior
- En fecha 28 de julio de 2.010 recibe este Juzgado Superior
- En fecha 04 de agosto de 2.010, Se fija fecha la celebración de la Audiencia de Apelación, para el día 9 de agosto de 2.010 a las 11:00am

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 9 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ, , C.A.,; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedida injustificadamente en la relación laboral que mantenía con la Empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY, C.A., en el cargo de peluquera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que en el presente proceso, se debe tomar en cuenta la forma como el demandado contestó la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Desconocida la relación laboral por la parte demandada, se debe verificar si se demostró la prestación de servicios, para establecer si existió una relación laboral entre las partes y una vez establecida esta, revisar los conceptos y derechos que le corresponden en derecho al trabajador, revisando de igual forma la observancia del orden público característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 1º de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación va dirigido al salario que tomo en cuenta el Juez de Juicio en sus sentencia, ya que no se puede otorgar el salario mínimo cuando la empresa demandada no probó nada que le favoreciera con respecto al salario ni lo desvirtuó, razón por la cual solicito se establezca el salario que se alego en el libelo, por cuanto es el salario real que percibía el trabajador, quedando demostrada la relación laboral, por lo tanto en virtud de la Sala de Casación Social en casos similares para establecer el salario, como el caso salón de belleza caritas y salón de belleza margarita con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, donde se tomó en cuenta el salario alegado por el actor en el libelo y asimismo la sentencia de este Tribunal superior, en un caso similar en el expediente 1585, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se tome en cuenta los salarios establecidos en el libelo. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, que tiene que ver con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, para probar la naturaleza de dicha relación, y una vez establecido el tipo de relación, si se considera ésta de carácter laboral, la demandada tiene la carga de probar todos los pagos que nazcan por los derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio y que se le otorgan como consecuencia de su trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, que se tome en cuenta el salario alegado por el trabajador en el libelo de la demanda, ya que la demandada no probó nada que le favoreciera durante el proceso.
Primeramente debe esta alzada someter la presente decisión al único punto señalado como fundamento de la apelación, como lo es, la aplicación del salario alegado en el libelo de demanda como el verdadero salario a aplicar, por lo que se abstendrá de volver a valorar las pruebas, por considerarlo inoficioso, ya que la parte demandada no apeló quedando como cierto todos los elementos contenidos en la sentencia dictada por el A Quo.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar, que una vez establecido el carácter laboral de la relación que unió a las parte, la carga de la prueba se revierte a la parte demandada, a los fines de probar las condiciones en que se prestaba el servicio y la contraprestación -salario- que se le daba al trabajador por los servicios prestados, así como el pago de los conceptos y derechos producto de la relación laboral, y en vista de que la parte demandada en todo el proceso solo se limitó a desvirtuar la relación laboral y no probó nada con respecto a los demás derechos reclamados por el trabajador, con referencia al monto de su salario y prestaciones sociales, y los conceptos solicitados por el trabajador en su libelo de demanda deben ser procedentes, por lo que se debe dejar establecido por esta superioridad, que los cálculos a ser realizados por los conceptos que se le deben al trabajador, se debe utilizar el salario alegado por el actor en su libelo en vista de que el mismo debió probarse por la demandada y nunca trajo a los autos el verdadero salario que devengaba el trabajador, razón por la cual se modifica la sentencia del Juzgado A Quo, quedando los cálculos de los conceptos debidos al trabajador de la siguiente forma:
Debe dejarse establecido la fecha de comienzo 26/09/2.006 y terminación 27/01/2009 de la relación laboral y su duración de 2 años, 4 meses y 26 días, el salario como aparece en el libelo de la demanda y la consideración del despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora.

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por cada mes laborado y 2 días adicionales después del segundo año de Trabajo, calculados a salario normal como lo estableció el trabajador en su libelo de demanda con la alícuota de bono vacacional y utilidades para obtener el salario integral, lo cual se vera reflejado en el siguiente cuadro:

Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Sep. 2006 3.000,00 - - - - - -
Oct. 2006 3.000,00 - - - - - -
Nov. 2006 3.000,00 - - - - - -
Dic. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Ene. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Feb. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Mar. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Abr. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
May. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Jun. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Jul. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Ago. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Sep. 2007 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 992,96
Oct. 2007 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Nov. 2007 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Dic. 2007 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Ene. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Feb. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Mar. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Abr. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
May. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Jun. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Jul. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Ago. 2008 4.000,00 133,33 88,89 166,67 4.255,56 141,85 5 709,26
Sep. 2008 4.500,00 150,00 112,50 187,50 4.800,00 160,00 7 1.120,00
Oct. 2008 4.500,00 150,00 112,50 187,50 4.800,00 160,00 5 800,00
Nov. 2008 4.500,00 150,00 112,50 187,50 4.800,00 160,00 5 800,00
Dic. 2008 4.500,00 150,00 112,50 187,50 4.800,00 160,00 5 800,00
127 17.089,81



VACACIONES Y FRACCION
Se calculará de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
Dicho concepto queda reflejado en el siguiente cuadro:
Vacaciones
Periodo (Año) Dias Salario Total
01-09-06 al 01-09-07 15 150,00 2.250,00
01-09-07 al 01-09-08 16 150,00 2.400,00
01-09-08 al 31-12-09 5,66 150,00 849,00
Total Bono Vacacional 5.499,00

BONO VACACIONAL Y FRACCION:
De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 7 días el primer año de servicios y 8 días el segundo año ya que los mismos fueron trabajados en su totalidad lo cual da un total de (7 + 8 = 15) 15 días de bono vacacional y el fraccionado de 4 meses correspondiéndole 3 días, al ultimo salario devengado por el trabajador, lo cual queda reflejado en el siguiente cuadro.
Bono Vacacional
Periodo (Año) Dias Salario Total
01-09-06 al 01-09-07 7 150,00 1.050,00
01-09-07 al 01-09-08 8 150,00 1.200,00
01-09-08 al 31-12-09 3 150,00 450,00
Total Bono Vacacional 2.700,00

UTILIDADES ANUALES Y FRACCION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días por año trabajado, por lo que los 2 años completos de servicios da un total de 30 días más la fracción de 4 meses desde septiembre a diciembre de 2.006, da un total de de 5, al salario correspondiente a cada año cuando nació el derecho, lo cual quedó reflejado en el presente cuadro:
Utilidades
Periodo (Año) Dias Salario Total
01-09-06 al 31-12-06 5 100,00 500,00
01-01-07 al 31-12-07 15 133,33 2.000,00
01-01-08 al 31-12-08 15 150,00 2.250,00
Total Bono Vacacional 4.750,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo)Le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 160,00 lo que genera un monto de Bs. F 9.600,00 por indemnización de antigüedad.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
(Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 160,00 lo que genera un monto de Bs. F 9.600,00 por preaviso sustitutivo.-

ADELANTO DE PRESTACIONES
Se debe descontar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual riela a los folios 2 y 3 del cuaderno de Recaudos N° 6.

RESUMEN
En consecuencia de todo lo antes transcrito, se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO/Artículo TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 108 17.089,81
UTILIDADES 174 4.750,00
BONO VACACIONAL 223 2.700,00
VACACIONES 119 5.499,00
ANTIGÜEDAD Indem 125 9.600,00
PREAVISO SUST 125 9.600,00
Adelanto Prestaciones -4.000,00
TOTAL A CANCELAR 45.238,81


Se condena a la empresa demandada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por el Juez de ejecución que corresponda, para lo cual deberá utilizar, los tipos de intereses a que hace referencia el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándolos mes por mes, sin capitalización de los mismos.
Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, que deberán ser calculados por el lapso desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución del fallo.
Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia, lo cual debe ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDDYS ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.040, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos de los tres últimos conceptos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, dejándose expresa constancia que se descontara de dichos conceptos los montos que durante el proceso quedaron demostrados su pago.- TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en fecha 16 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la aceptación del salario postulado en el escrito libelar, y no, el salario utilizado como base para el cálculo de los derechos por el A Quo, asimismo la declaratoria CON LUGAR LA DEMANDA y la procedencia de la condenatoria en costas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1598-10