JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: WILMER PÉREZ PERNÍA.
C.I.V.- 15.697.563.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARÁUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SOFÍA PÉREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR. I.P.S.A. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ÁRABE SIRIO VENEZOLANO.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ y OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ. I.P.S.A. N° 65.333 y 64.790, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3001-09.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer Pérez Pernía, en fecha 09 de enero de 2009, siendo esta admitida en fecha 13 de enero de 2009. En fecha 22 de enero de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 13 de agosto de 2009, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos; dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizara la asociación demandada en fecha 21 de junio de 2010.


Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2010, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Asociación Civil Centro Árabe Sirio Venezolano, devengando un salario mensual de Bs.F. 614,79, desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha ultima en la cual habría sido despedido injustificadamente. Manifestó el actor que en fecha 31 de octubre de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de sus derechos laborales, no lográndose el pago de estos; razón por la que demandó el pago de sus acreencias laborales insolutas, específicamente la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios no pagados por el período comprendido entre el 13 al 17 de diciembre de 2007 y el beneficio de alimentación no cancelado durante todo el período de la relación de trabajo.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asociación demandada desconoció absolutamente la existencia de una relación laboral con el actor; razón por la que rechaza la procedencia de todos los conceptos reclamados.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Trabado de esta manera el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de la prestación de servicios en beneficio de la asociación demandada. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora promovió la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A, (folios 42 al 56).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes documentales: 1. Copia simple de Acta de Asamblea marcada B (folios 24 al 29); 2. Copia simple de Acta de Asamblea marcada C (folios 30 al 33); 3. Copias de relaciones de empleados de la Asociación marcadas D y E (folios 60 al 90). De la misma manera, promovió la declaración testimonial de la ciudadana Eudis María León Hernández.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A, (folios 42 al 56), producido por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, no siendo posible el avenimiento de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple de Acta de Asamblea marcada B (folios 24 al 29) y a la copia simple de Acta de Asamblea marcada C (folios 30 al 33), promovidas por la parte demandada; este Tribunal considera que tales instrumentos constituyen documentos públicos registrales, que dan fe de certeza respecto de los actos o negocios jurídicos contenidos en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen de ellos elementos demostrativos de los acuerdos de la Asamblea de Asociados de la demandada; no obstante, considera este Juzgador que éstos no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias de relaciones de empleados de la Asociación marcadas D y E (folios 60 al 90), promovida por la parte demandada; este Tribunal considera que tal medio se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, por lo que no puede ser opuesto a su adversaria en juicio, en virtud del necesario principio de alteridad de la prueba. De tal forma, este Tribunal no aprecia el medio propuesto, dada su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Eudis María León Hernández, promovida por la parte demandada; este Tribunal, ante la inasistencia de la referida ciudadana a la Audiencia de Juicio, dejó constancia de tal inasistencia y, en consecuencia, declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDIÓ.

CONCLUSIONES
–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumplimiento de la carga de probar por parte del actor impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.

Vale, pues, precisar que la extensión de la controversia, es decir, el thena decidendum, es la existencia de la prestación de servicios personales del actor en beneficio de la asociación demandada; la cual daría tránsito a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que, dada la imposibilidad de probar hechos negativos absolutos, verbigracia la inexistencia de la prestación de servicios; correspondía al actor acreditar la prueba inequívoca de la relación acusada.

Es oportuno advertir que el reconocimiento en Derecho de la pretensión deducida en juicio, depende de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, en los términos alegados y probados en autos. En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Entonces, se impone a las partes del proceso la “carga de probar”, la cual se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones. Gómez-Lara aclara magistralmente el concepto de la carga procesal, de la siguiente manera:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)

Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer o siquiera hacer presumir la veracidad de sus afirmaciones, respecto de la existencia de la relación de trabajo; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de las pretensiones postuladas por el actor, en reclamo de prestaciones sociales y otros derechos y acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano WILMER PÉREZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.697.563, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ÁRABE SIRIO VENEZOLANO, legalmente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nº 35, Tomo 29, Protocolo I, de fecha 27 de septiembre de 1977.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor en juicio no es superior a tres (03) salarios mínimos; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.


Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ


Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:30 P.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO


Exp. 3001-09.
LPV/JB/ja.