JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER.
C.I.V.- 7.483.920.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERAS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ, y YESNEILA PALACIOS. I.P.S.A. N° 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, REINALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELÁSQUEZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ y ADRIANA C. PÉREZ. I.P.S.A. N° 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 y 83.492, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3624-10.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Ynmaculada Olivera Ferrer, en fecha 24 de marzo de 2010, siendo esta admitida en fecha 26 de marzo de 2010. En fecha 12 de abril de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 30 de junio de 2010, debido a la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, correspondiente a la parte actora. En fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación al mérito de la demanda.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de agosto de 2010, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Peluquería y Barbería Antla, C.A., desempeñando el cargo de Mantenimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario mensual para el momento del despido de Bs. 879,30, desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2009, fecha ultima en la cual fue despedida injustificadamente. De igual manera aduce que interpuso solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2009, tal y como consta en el expediente administrativo N° 030-09-03-01578. Asimismo manifiesta la actora que la demandada no ha honrados sus derechos y acreencias laborales previsto en la ley; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS
Por su parte, la asociación demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectaba, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora.

En este estado, debe advertir este Juzgador que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar genera la presunción de su admisión de los hechos postulados por el actor, con la cual se agota legalmente la oportunidad alegatoria en el juicio laboral; razón por la que no es dada a la demandada una nueva oportunidad alegatoria para dar contestación a la demanda. No obstante, el Juzgado Sustanciador fijó oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, en la cual la sociedad demandada desconoció absolutamente la existencia de una relación laboral con la actora; razón por la que rechaza la procedencia de todos los conceptos reclamados.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De tal modo, en los términos que ha quedado trabado el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de la prestación de servicios en beneficio de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora promovió la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A, (folios 32 al 57).

Por su parte, la empresa demandada no ejerció su derecho a la prueba.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A, (folios 32 al 57), producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que la actora acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, no siendo posible el avenimiento de las partes.

En cuanto a la valoración de la prueba de marras, se advierte que en el procedimiento administrativo documentado se celebró una audiencia de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 42), a la cual concurrieron la ciudadana Nancy Olivera (parte reclamante) y la ciudadana Elizabeth Barrera Brito, quien compareció en representación de la empresa, afirmando ser la encargada, y fue reconocida por la reclamante como su jefa inmediata. En efecto, en tal acto se dejó constancia de lo siguiente:
“…por la otra parte la ciudadana Barrera Brito Elizabeth, titular de la Cédula de Identidad N° 6.932.840, en su carácter de encargada de la barbería, no consignando autorización alguna que acredite su representación, sin embargo, la ex trabajadora reclamante la reconoce como su jefe inmediato. (…) En este acto la reclamada interviene y expone: ‘solicito el diferimiento a los fines de traer la propuesta de pago debidamente autorizada por el dueño de la empresa y así cancelar lo reclamado por la ex trabajadora Nancy Olivera. Es todo’. El reclamante interviene y expone: ‘convenimos con el diferimiento solicitado a los fines de que le cancele las prestaciones sociales de la solicitante. Es todo’…”

Al respecto, la representación de la sociedad demandada acusó en juicio la insuficiencia de las facultades de representación de la ciudadana Elizabeth Barrera Brito para reconocer la relación de trabajo de la reclamante, dado que ésta no tendría autorización expresa para ello, de la Dirección de la sociedad demandada. No obstante, esta exposición de la representación de la empresa demandada no desconoce la cualidad de “encargada” que ostenta la referida ciudadana; por el contrario, en los actos sucesivos del procedimiento administrativo, la ciudadana fue debidamente acreditada para realizar actuaciones administrativas en representación de la empresa demandada, convalidando de esa manera todas sus actuaciones anteriores.

En tal sentido, este Tribunal debe aclarar que, de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el “representante del patrono” no requiere autorización expresa para representar y comprometer a la empresa en las actuaciones administrativas. Ciertamente, esta norma dispone:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, este Tribunal extrae elementos de convicción, suficientes y eficientes, de que la representante del patrono hoy demandado judicialmente, reconoció expresamente en sede gubernativa la cualidad de ex trabajadora de la reclamante Nancy Olivera. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana Nancy Ynmaculada Olivera Ferrer y la Peluquería y Barbería Antla, C.A.; por lo que, ante la carencia de alegatos y pruebas que contradigan lo afirmado por la actora en su escrito libelar, queda establecido que la entonces trabajadora se desempeñó en el cargo de Mantenimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2009, fecha ultima en la cual fue despedida injustificadamente.

De tal modo, las pretensiones reclamadas son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2009, es decir un período de 01 año, 08 meses y 13 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios durante un lapso superior a 06 meses durante el último año de la relación, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, a partir del primer año de servicios. Dicho cálculo se efectúa conforme a la tabla infra.

Así mismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas; se ordena el pago de 10,64 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

En cuanto al bono vacacional fraccionado; se ordena el pago de 5,36 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

Así mismo, en cuanto a la reclamación por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 6,25 días de salario normal por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad equivalente a 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la tabla infra.



Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

30-09-07 31-10-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00
01-11-07 30-11-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00
01-12-07 31-12-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00
01-01-08 31-01-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
01-02-08 29-02-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
01-03-08 31-03-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
01-04-08 30-04-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
01-05-08 31-05-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
01-06-08 30-06-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
01-07-08 31-07-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
01-08-08 31-08-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
01-09-08 30-09-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
01-10-08 31-10-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-11-08 30-11-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-12-08 31-12-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-01-09 31-01-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-02-09 29-02-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-03-09 31-03-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-04-09 30-04-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
01-05-09 31-05-09 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,91
01-06-09 13-06-09 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 0 0,00
DIAS ADICIONALES 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 2 62,37
COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL C. 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 20 623,65
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Sub Total 107 2.975,57

Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 107 2.975,57
Vacaciones fraccionadas 10,64 311,86
Bono Vacacional fraccionada 5,36 157,10
Utilidades fraccionada 6,25 183,19
Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 LOT. 60 1.870,96
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d LOT. 45 1.403,22
Total 6.901,89

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 107 2.975,57
Vacaciones fraccionadas 10,64 311,86
Bono Vacacional fraccionada 5,36 157,10
Utilidades fraccionada 6,25 183,19
Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 LOT. 60 1.870,96
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d LOT. 45 1.403,22
Total 6.901,89

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.
Intereses de Mora.
Corrección Monetaria.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por la ciudadana NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.920, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A., legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 47, Tomo 14-A, de fecha 05 de febrero de 2004; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 6.901,89), equivalente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación del equivalente dinerario por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.


Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ


Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Exp. 3624-10.
LPV/JB/ja.