JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: ZULIMAY PÉREZ
C.I. V- 10.796.582.
APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA PÉREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, I.P.S.A. Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 028-10.
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, intentada en fecha 22 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa el día 27 de julio de 2010, afirmando la competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las previsiones de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de la naturaleza referida, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:
La pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la Providencia Administrativa N° 636-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; en efecto, se trata de la pretensión de ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.
En este sentido, revisadas las actas del expediente administrativo N° 030-2009-01-00375, en el cual se instruyó la causa de marras, se advierte que la referida Providencia Administrativa fue notificada a la demandada en fecha 20 de noviembre de 2009, y en fecha 11 de diciembre de 2009, ésta se negó a la ejecución de la misma. Ante tal incumplimiento, en fecha 07 de diciembre de 2009, la entidad gubernativa inició de oficio el trámite del procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00742, cuya apertura fue notificada en fecha 21 de enero de 2010; produciéndose posteriormente la Providencia Administrativa N° 0024-2010, de fecha 02 de marzo de 2010, en la que se impone a la demandada la sanción debida, siendo esta notificada en fecha 12 de marzo de 2010.
Luego de revisadas exhaustivamente las actas de los expedientes administrativos, advierte este Juzgador que no se verificaron los trámites correspondientes para la ejecución efectiva de las Providencias Administrativas, la primera que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución se pretende a través del presente procedimiento, ni la segunda que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa. Ciertamente, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento indicado para hacer efectiva la ejecutividad de los actos, resoluciones y providencias administrativas; el cual permite el agotamiento de los trámites previos en sede administrativa, requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del amparo constitucional como medio de ejecución en sede judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indudable inteligencia que la pretensión de amparo constitucional para la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en concreto, ha señalado:
“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 489 del 30 de abril 2009)
En este orden de ideas, considerando que la presunta agraviada en el presente proceso constitucional no agotó efectivamente los trámites legales propios para hacer efectiva la Providencia Administrativa N° 636-2009, en sede gubernativa, de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –parcialmente transcrita– y de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es claro que la pretensión de amparo constitucional autónomo resulta manifiestamente inadmisible y que así debe ser declarado in limine litis. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana ZULIMAY PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.796.582, contra la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA C.A., inscrita por ante el Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 40, Folio 304 al 314, Tomo 33, Protocolo Primero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog.DOUGLAS QUINTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog.DOUGLAS QUINTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. 028-10.
LPV/DQ/dq.-
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