REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
PARTE AGRAVIADA: AULAR ROSAURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.874.043.
APODERADOS
JUDICIALES: LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE, RAUL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No.82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 Y 129.978, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: CORPORACION KEIDEX S.A., inscrita en el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 03/07/1998, bajo el No. 49, Tomo 11-A-VII.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 367-10
Por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha diez (10) de Agosto de 2.010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia sobrevenida por la materia, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Solicita la recurrente que se reestablezca la situación jurídica infringida que afecta su derecho y garantías constitucionales, por cuanto, la empresa CORPORACION KEIDEX S.A., se ha negado a acatar la Providencia Administrativa de fecha 22/03/2010 No. 00125 dictada por el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy, mediante la cual ordeno el reenganche de la recurrente, a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. Que dicha negativa a acatar la decisión administrativa mencionada, fue motivo para que la recurrente solicitara un procedimiento de multa, por ante la misma instancia administrativa, la cual declara INFRACTORA a la CORPORACION KEIDEX S.A., imponiéndole una multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.128,80).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, tal y como ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:
ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de mérito.
En el presente caso se observa que el presunto agraviado alega, como el hecho que motiva la presente acción de amparo constitucional, el incumplimiento por parte de la CORPORACION KEIDEX S.A. al reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente, es decir, el desacato a lo ordenado mediante un acto administrativo de efectos particulares, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy. Toda vez que, una vez obtenida la decisión del órgano
administrativo, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos
y vista la negativa del patrono de darle cumplimiento, la recurrente
solicitó un procedimiento de multa, el cual constituye un mecanismo
legal dirigido a la persona obligada con el propósito de que por la
vía impositiva, se obtenga una cierta efectividad de la decisión
administrativa. Y la efectividad lograda no es total, por cuanto, tal
mecanismo solo esta concebido para preservar la autoridad de la
Administración, y en definitiva no resuelve la situación del
trabajador quien permanece sin la restitución a su puesto de trabajo
ni al pago de los salarios caídos. Lamentablemente en nuestra
legislación no existe un procedimiento de ejecución forzosa de las
providencias administrativas tendentes a garantizar los derechos
laborales de los trabajadores resueltos en sede administrativa.
Ahora bien, en vista de la recién promulgada
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada
en Gaceta Oficial No 377.244 de fecha 16/06/2010, corresponde su
estudio a los fines de establecer la competencia judicial que
determinará la resolución de la presente querella. El artículo 9
eiusdem, se refiere a la competencia de los órganos de la
jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, no se encuentra
en ninguno de los once numerales del mencionado artículo, la
competencia atribuida para conocer de los amparos constitucionales
derivados de un acto administrativo de efectos particulares. Como
tampoco se encuentra establecida para los Juzgados Nacionales,
Juzgados Superiores Estadales o Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En conclusión el compendio normativo in comento no prevee la competencia para conocer de los Amparos Constitucionales.
Tal circunstancia, nos obliga imperiosamente a aplicar el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales el cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, y siendo que el derecho que se reclama en la
presente acción emana de un acto administrativo de efectos
particulares dictado por un ente de la administración pública
corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la
jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con la norma
contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (laboral y contencioso administrativo), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado DR, Moisés Troconis Villarreal donde estableció lo siguiente:
“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los once (11) días del mes Agosto del año dos mil diez (2010).
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ DE JUICIO
Abg. YARUA PRIETO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. 367-10
PLF/YP/ysabel
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