REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


PARTE ACTORA:
SOSA BLANCO ALEX ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. v-6.931.286.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALEXNELLYS ORTIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.


PARTE DEMANDADA:
EXTRUSA, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 22/07/1981, bajo el número 8, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428; respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE FACTURAS POR GASTOS DE VEHICULO
EXP. N°: 352-10


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano SOSA BLANCO ALEX ROSENDO, titular de la cédula de identidad número V-6.931.286; en contra la Sociedad Mercantil EXTRUSA, C.A, por motivo de COBRO DE FACTURAS POR GASTO DE VEHÍCULO.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 22/06/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/08/2010, a las diez de la mañana (10:00am), siendo diferida la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes seis (6) de agosto del presente año.
Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se evacuaron las pruebas, una vez finalizada la audiencia se dicto el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 04/05/2009, inició la relación de trabajo con la accionada, desempeñando el cargo de motorizado y para realizar su trabajo utilizaba su moto, la cual necesito una reparación y compra de repuesto por la cantidad de Bs. 877,44, y la accionada le pago Bs. 500,00, existiendo una diferencia de Bs. 377,44.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos:
1.-La prestación de servicio.
2.-El cargo.
3.-La fecha de ingreso.
4.-El salario.
5.-El horario de trabajo.
6.-Que la moto era propiedad del actor y la utilizaba para realizar su trabajo.
7.-el pago de la cantidad de Bs. 500,00, por el gasto que ocasiono la moto propiedad del actor.
De los hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-Que la accionada deba pagar alguna diferencia por gastos de vehículos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante la carga de probar que se le adeuda la cantidad de Bs. 377,44, por pago de facturas por gastos de la reparación de su vehículo tipo moto.
Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Marcado con la letra “B”, factura número 001618 por la cantidad de Bs. 370,00 que riela al folio 17 del presente expediente. 2.-Marcado con la letra “C”, factura número 002072 por la cantidad de Bs. 69,00, que riela al folio 17 del presente expediente. 3.-Marcado con la letra “D”, factura número 006101 por la cantidad de Bs. 15,00, que riela al folio 17 del presente expediente. 4.-Marcado con la letra “E”, factura número 004981 por la cantidad de Bs. 40,00, que riela al folio 18 del presente expediente. 5.-Marcado con la letra “F” factura número 00020994 por la cantidad de Bs. 380,00, que riela al folio 19 del presente expediente. 6.-Marcado con la letra “G” factura número 00000021 por la cantidad de Bs. 910,00, que riela al folio 19 del presente expediente.
Los documentos identificados desde el particular 1 al 6, fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Marcado con la letra “B” recibo firmado por el demandante ciudadano SOSA BLANCO ALEX ROSENDO, por la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de mantenimiento de moto.
El mismo no fue impugnado por el actor y del dicho documento que existe un pago por concepto de mantenimiento de vehículo por parte de la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
El caso bajo análisis, se observa que el actor reclama el pago de unas facturas por daños que sufrió la moto que utilizaba como herramienta de trabajo, la cual era de su propiedad, por la cantidad de Bs. 877,44, recibiendo por parte de la accionada un pago por la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de mantenimiento de moto, siendo dicho pago reconocido por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio.
Ahora bien, el actor tiene la carga de probar la deuda que aduce y visto que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06/08/2010, la accionada impugno todo el legajo probatorio promovido por el actor, por cuanto fueron presentados en copias simples, a tal efecto se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de l aparte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente intangible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

A la luz de lo establecido por el legislador, debemos indicar que el accionante no logro probar la deuda que reclama, por cuanto fue impugnado el material probatorio que este promovió por haber sido presentadas en copias y de conformidad con la norma anteriormente transcrita las copias carecerán de valor sin la parte contraria al promovente las impugna, es por lo que al tener la carga el actor de probar sus alegatos y no lograrlo, debe este Juzgador declarar improcedente la reclamación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SOSA BLANCO ALEX ROSENDO, titular de la cédula de identidad número V-6.931.286; en contra la Sociedad Mercantil EXTRUSA, C.A, por motivo de COBRO DE FACTURAS POR GASTO DE VEHÍCULO. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la condición del trabajador de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 32-10
Exp. 352-10.