REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE




PARTE AGRAVIADA: DOMINGUEZ FUENTES ROBIN RAFAEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.157.129.


APODERADOS
JUDICIALES: LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE, RAUL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No.82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 Y 129.978, respectivamente.


PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



EXPEDIENTE No. 370-10


Por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Agosto de 2.010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia sobrevenida por la materia, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha once (11) de Agosto de 2010, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Solicita la recurrente que se reestablezca la situación jurídica infringida que afecta su derecho y garantías constitucionales, por cuanto, la agraviante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), se ha negado a cumplir con lo ordenado mediante Providencia Administrativa signada con el número 00097 de fecha 02/03/2010, dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual ordeno el reenganche de la recurrente, a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. Que dicha negativa a acatar la decisión administrativa mencionada, fue motivo para que la recurrente solicitara un procedimiento de multa, por ante la misma instancia administrativa, la cual declara INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), imponiéndole una multa por la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 532,10).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, tal y como ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:

ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de Mérito.
En el presente caso se observa que el presunto agraviado alega, como el hecho que motiva la presente acción de amparo constitucional, el incumplimiento por parte de INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), al reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente, es decir, el desacato a lo ordenado mediante un acto administrativo de efectos particulares, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy. Toda vez que, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y vista la negativa del patrono de darle cumplimiento, la recurrente solicitó un procedimiento de multa, el cual constituye un mecanismo legal dirigido a la persona obligada con el propósito de que por la vía impositiva, se obtenga una cierta efectividad de la decisión administrativa. Y la efectividad lograda no es total, por cuanto, tal mecanismo solo esta concebido para preservar la autoridad de la Administración, y en definitiva no resuelve la situación del
trabajador quien permanece sin la restitución a su puesto de trabajo ni al pago de los salarios caídos. Lamentablemente en nuestra legislación no existe un procedimiento de ejecución forzosa de las providencias administrativas tendentes a garantizar los derechos
laborales de los trabajadores resueltos en sede administrativa.
Ahora bien, en vista de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16/06/2010, corresponde su estudio a los fines de establecer la competencia judicial que
determinará la resolución de la presente querella y en su artículo 9 eiusdem, el Legislador dispone la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, no se encuentra en ninguno de los once numerales del mencionado artículo, la
competencia atribuida para conocer de los amparos constitucionales derivados de un acto administrativo de efectos particulares. Como tampoco se encuentra establecida para los Juzgados Nacionales, Juzgados Superiores Estadales o Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia el compendio normativo in comento no prevé la competencia para conocer de los Amparos Constitucionales.
Quien aquí decide observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión invoca lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
3.Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Se puede apreciar que el Legislador en la norma anteriormente transcrita le atribuye la competencia para conocer de demandas por recursos de nulidad a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ningún momento le atribuye el artículo en comento la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional los Juzgados de Juicio del Trabajo.
Tal circunstancia, nos obliga imperiosamente a aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, y siendo que el derecho que se reclama en la presente acción emana de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente de la administración pública corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con la norma contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (laboral y contencioso administrativo), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado DR, Moisés Troconis Villarreal donde estableció lo siguiente:

“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los trece (13) días del mes Agosto del año dos mil diez (2010).



Dr. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ DE JUICIO


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00AM) se dictó y público la anterior sentencia.


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Exp No. 370-10
PLF/YP/ynpm.-