REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE




PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ADOLFO LEON GONZLAEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, venezolanos y titular de la cédula de identidad número 6.029.824 y 6.478.334, Director y Accionista de la Industria Ralg 64, C.A.


ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 70.584.


PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



EXPEDIENTE No. 371-10


Por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha trece (13) de Agosto de 2.010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia sobrevenida por la materia, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2010, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Solicita la recurrente que se reestablezca la situación jurídica infringida que afecta su derecho y garantías constitucionales, por cuanto, la agraviante Asociación Cooperativa Trabajadores Invetra, R.L, representada por su presidente y demás miembros decidieron tomar las instalaciones de la Industria Ralg 64, C.A, por lo que paralizaron las actividades laborales, cerrando las puertas, portones de plantas y oficinas administrativas, colocando nuevas cerraduras y candados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el presunto agraviado alega, como el hecho que motiva la presente acción de amparo constitucional, la violación al orden público y constitucional, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación a la propiedad privada, violación al estado de derecho, por lo que en vista a lo indicado por los agraviados debe este Juzgador establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, tal y como ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:

ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de Mérito.
Ahora bien, quien aquí decide puede indicar que después de realizado un estudio minucioso la presente acción de amparo se observó lo siguientes particulares:
Primero: Que la presunta agraviante es una Asociación Cooperativa.
Segundo: Que la Asociación Cooperativa Trabajadores Invetra, R.L, es socia de la Sociedad Mercantil industrias Ralg 64, C.A.
Tercero. Que las Asociaciones Cooperativas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Ahora bien, en razón a las consideraciones que antecedes tenemos que la presente acción de amparo versa sobre un conflicto entre socios, es decir, entre el ciudadano Rafael Adolfo Leon González y Ofida del Milagro Chacon Lobo, en su carácter de Directores y Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias Ralg 64, C.A y la Asociación Cooperativa Trabajadores Inventra, R.L, quien también es socio de la Sociedad Mercantil supra señalada, por lo que la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de una situación jurídico mercantil que no esta sujeta a normas del derecho laboral y en efecto las relaciones de tipo mercantil están reguladas por el Código de Comercio.
Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial, por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado DR, Moisés Troconis Villarreal donde estableció lo siguiente:
“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los dieciséis (16) días del mes Agosto del año dos mil diez (2010).






Dr. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ DE JUICIO


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00AM) se dictó y público la anterior sentencia.


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA






































Exp No. 371-10
PLF/YP/ynpm.-