REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO SANOJA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.407.057.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogado SERGIO MORALES BURIEL, Inscrito en el Inpreabogado do bajo el número 72.396.



DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS: Abogado JUVENAL CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.052.


APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS: Abogados JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ y NANCY DIAZ DE VALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.338 y 54.264, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 344-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO SANOJA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.407.057, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 17/05/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 24/05/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07/07/2010, a la diez de la mañana (10:00am), siendo prolongada la Audiencia de Juicio en dos (02) oportunidades, concluyendo en fecha 26/07/2010, con el dispositivo del fallo, declarándose : Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que el demandante, obra en reclamo de: Diferencia de Preaviso, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 5.502,30), Bono Vacacional, la cantidad de Bs. Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 20.258,90), Bono de Alimentación, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos 8Bs. 10.758,00), Descanso Obligatorio, la cantidad de Veinte y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 22.648,80), Intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos que ascienden a la cantidad de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 71.435,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que este Juzgador debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente caso además de que cada parte pruebe sus alegatos, se debe adjudicar la carga de la prueba de la siguiente forma: Parte actora: Los días de descanso trabajados. La Parte accionada: El pago efectivo de los derechos laborales.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Marcada “A”, Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales.
Del mismo se desprende los conceptos pagados al actor por prestaciones sociales y la existencia de diferencias en cuanto al preaviso, bono de alimentación, asimismo se observa que la accionada le pagó al actor las vacaciones no disfrutadas, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.-Marcada “B”, Copia simple de la evaluación No. 01035-TN de fecha 03/08/2006, emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcada “C”, Copia Simple de la Resolución No. DA 038-2008 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS.
Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, destacando que el motivo de al presente acción versa sobre diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D-1 al D-7”, copias simples de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Tales documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Marcada “F-1 al F-231”, copias de recibo de pago de salarios.
De los mismos se desprende el salario percibido por el actor, así como cada uno de los conceptos percibidos por el actor en las semanas de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”.
Dicho documento consta en el expediente además, fue promovida por la parte actora y la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Resolución No. DA 038-2008 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, marcada con la letra “C”.
Aun y cuando fue exhibida por la accionada la misma no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgado resolver la controversia, destacando que el motivo de al presente acción versa sobre diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “F-1 al F-231”, copias de recibo de pago de salarios al actor desde el 10/10/1990 al 31/12/2008.
La parte accionada no exhibió los recibos solicitados, por lo que se tiene por admitidos, en consecuencia se les otorga valor probatorio de los mismos se desprende el salario percibido por el actor, así como cada uno de los conceptos percibidos por el actor en las semanas de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c. PRUEBA DE INFORME:
1.-Informe al Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito de la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar información del reposo médico de fecha 10/05/2007 de número de asegurado 6.407057 y el número de la empresa M44800024, identificado así por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
2.-Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, a los fines de requerir información sobre la evaluación de la discapacidad realizada al actor.
En cuanto a las pruebas de informes supra identificas, la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 07/07/2010, desistió de las misma, en consecuencia no existe informes que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Pruebas de la parte accionada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Copia simple Marcada “D”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1993 al 18/10/1994. 2.-Copia simple Marcada “E”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1994 al 18/10/1995. 3.-Copia simple Marcada “F”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1995 al 18/10/1996. 4.- Copia simple Marcada “G”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1996 al 18/10/1997. 5.-Copia simple Marcada “H”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1997 al 18/10/1998. 6.-Copia simple Marcada “I”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1998 al 18/10/1999. 7- Copia simple Marcada “J”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/1999 al 18/10/2000. 8.-Copia simple Marcada “K”, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/10/2000 al 18/10/2001.
De dichos documentos se desprende que el actor percibió el pago de las vacaciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABELECE.
9.- Copia simple Marcada “L”, planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo.
Del mismo se desprende los conceptos pagados al actor por prestaciones sociales y la existencia de diferencias en cuanto al preaviso, bono de alimentación, asimismo se observa que la accionada le pagó al actor las vacaciones no disfrutadas, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10.- Copia simple Marcada “N”, “Ñ”, “O” y “P” listado de pago de beneficio de alimentación correspondientes a los meses Julio, Agosto, Octubre y Septiembre del 2008.
Los documentos anteriormente identificados no fueron desconocidos ni atacados por la parte actora y de los mismos se observa que el actor percibió el pago de bono de alimentación hasta el mes de septiembre del año 2008, por lo que existe una deuda, en consecuencia se admite y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se debe indicar que se debe tener como cierto la fecha en que inicio y terminó la relación laboral y el salario, tal y como se desprende de los pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se hace necesario mencionar que el actor reclama una Diferencia de Preaviso, observando quien aquí decide que del documento promovido por la parte actora, marcado con la letra “A”, cursante al cuaderno de recaudos número I, siendo promovido de igual forma por la accionada, cursante al cuaderno de recaudos número II, marcado con la letra “L”, que el accionante cobro dicho concepto y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de la accionada, se evidencia que le correspondía el triple del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Ante de proceder al calculo se debe señalar que se tiene como cierto el salario indicado para el calculo de este concepto el señalado por el actor en su escrito libelar, por cuanto coincide con lo pagado al actor identificado en los documentos ut supra señalados. Y ASÍ SE ETSABLECE.
Salario Mensual Bs. 833,70
Salario Diario Bs. 27,79

90 días multiplicados por 3 a razón de 270 días multiplicados por el salario diario de Bs. 27,79, es igual a una indemnización por preaviso de Bs. 7.503,30.
Le fue pagado al actor por este concepto tal y como se desprende de la prueba documental denominada “liquidación final de Contrato de Trabajo”, promovida por las partes, la cantidad de Bs. 2.501,10, existiendo una diferencia de (Bs. 7.503,30 menos Bs. 2.501,10) de Bs. 5.002,20.
Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. Cinco Mil Dos Bolívares Fuertes con Veinte céntimos (Bs. 5.002,20), por diferencia de preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al bono de alimentación reclamado por el actor, se evidencia que le adeudan al actor desde el 19/11/2008 al 09/01/2009, es decir, desde el día siguiente en que terminó la relación laboral hasta el día en que el actor cobró sus prestaciones sociales, de conformidad con el pronunciamiento del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de Fecha 10/07/2008, en consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor el bono de alimentación del periodo 19/11/2008 al 09/01/2009. ASÍ SE ETSABLECE.
En lo que respecta al concepto de Bono Vacacional, este Juzgador debe indicar que del acervo probatorio se observó que el bono vacacional fue pagado y al momento en que terminó la relación laboral le fueron pagadas al actor las vacaciones no disfrutadas tal y como se desprende el folio 25 del cuaderno de recaudos número II y del folio 4 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, por lo que la accionada nada adeuda al actor por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a los Días de descanso reclamados por el actor quedó demostrado que la accionada le adeuda dicho concepto, aunado a ello en el caso de marras, la accionada no desvirtuó la procedencia de tal concepto, por lo que quien aquí decide ordena su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el accionante reclama intereses sobre prestaciones sociales y de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto quien aquí decide debe señalar que del legajo probatorio se observa que tales conceptos fueron pagados al actor, además el accionante en su escrito libelar no señala de donde nace la diferencia que reclama, por lo que NO PROCEDE, los intereses sobre prestaciones sociales y de mora del viejo régimen. ASÍ SE DECIDE.
De las consideraciones antes expuestas y a los fines de determinar el monto que la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, le adeuda al ciudadano JESÚS ALBERTO SANOJA RIOS, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos definitivos a pagar la accionada al demandante con ocasión al Bono de Alimentación y los Días de Descanso.
Por lo que la experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el experto para elaborar dicha experticia tomará en consideración lo siguiente: 1) La fecha de inicio de la relación laboral 10/10/1990 y la fecha de terminación de la relación laboral 18/11/2008; 2) El Contrato Colectivo Laboral de la accionada; 3) El experto para el calculo de los días de descanso verificará de los documentos que cursen por ante la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, a los fines de obtener la deuda; 4) El experto considerará para el calculo del bono de alimentación el periodo desde el 19/11/2008 al 09/01/2009; 5) El experto para el calculo del bono de alimentación considerará el salario diario a razón de Catorce Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 14,00); 6) El experto para poder determinar lo que se refiere a los días de descanso y bono de alimentación se hará valer de los documentos, recibos, expedientes administrativos que se encuentren en la dirección de personal o el cualquier departamento de la accionada, así como de los recibos aportados al proceso cursante al cuaderno de recaudos I. La experticia contable se realizará con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los Intereses sobre prestación de Antigüedad, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que los mismos fueron pagado, en consecuencia NO PROCEDE, tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a los Intereses Moratorios, que reclama el actor en su escrito libelar en el capitulo VII, este Juzgador ordena el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) El experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/11/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total que arroje la experticia complementaría del fallo para calcular los conceptos condenados a pagar a la accionada al actor los cuales se identifican supra, como la cantidad recibida por el actor en fecha 09/01/2010, cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos número II y al folio 4 del cuaderno de recaudos número I; d) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria reclamada por el actor: Es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 09/10/2009, se aplica el criterio imperante supra señalado.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, del bono de alimentación y de los días de descanso los cuales fueron ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo, la designación del experto estará a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto para la realización de la experticia tomara en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 20/10/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, la cual reposa en el folio 25 del cuaderno de recaudos número II y al folio 4 del cuaderno de recaudos número I y lo que le corresponde al actor por concepto de días de descanso y bono de alimentación condenados en la presente decisión y ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO SANOJA RIOS, titular de la cédula de identidad número 6.407.057, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Segundo: Se ordena a la accionada a pagar al actor Diferencia de Preaviso, la cantidad de Cinco Mil Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 5.002,20), Bono de Alimentación y Días de Descanso, lo que arroje la experticia complementaria del fallo, Intereses de Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación o Corrección Monetaria, lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular el Bono de Alimentación, Días de Descanso, Interese de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria dichas experticia deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de está misma Circunscripción Judicial y sede, con cargo a la demandada, bajo las consideraciones expuestas en las conclusiones de la presente Sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la presente decisión, por lo que se ordena también expedir copias certificadas de la presente sentencia, para que sean acompañadas de la notificación, una vez que conste en autos la notificación dirigida al Sindico Procurador, se dejará transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión, el cual será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

PLF/YP/ynpm.-“
Sentencia N° 30-09
Exp. 344-10